Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01218-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4052-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01218-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Javier Barreño Silva contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 68001-31-03-008-2024-00312-00/01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en razón a que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga adelantó proceso ejecutivo promovido por Milton Eduardo Vesga Reyes en su contra y de Olga Marlene Bareño Silva en el que profirió sentencia el 5 de septiembre de 2024 que desestimó las excepciones de « cobro de lo no debido, abuso del derecho y pago parcial », formuló acción de tutela que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad negó el 26 de septiembre de 2024.
Indicó que impugnó y el Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo de 6 de noviembre de 2024 revocó la anterior decisión y ordenó al Juzgado accionado dejar sin efectos la sentencia de 5 de septiembre de 2024 y, proferir una nueva « en la que valore debidamente las pruebas practicadas, y exponga los razonamientos adecuados, conforme los lineamientos señalados en la motivación de este fallo de tutela, y respecto de las alegaciones de las partes ».
Afirmó que pese a que la mencionada Corporación « concluyó que no se realizó el pacto de intereses de plazo, ni que en el llenado de la letra se podía incluir un monto global por ese concepto, (…) el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga siguió reconociendo el pago de unos intereses de plazo », porque en la sentencia de reemplazo que profirió el 21 de noviembre de 2024, « nada se dijo de los efectos que puede acarrear frente al mandamiento de pago que se aceptara la existencia de la deuda desde el año 2017 y no desde el año 2022 », y tampoco, «[si] la práctica realizada por el acreedor (de incluir los intereses de plazo dentro del capital y así pretender el pago de intereses moratorios sobre los mismos), constituye anatocismo y sí está permitida o prohibida por el ordenamiento jurídico ».
Explicó que como consideró que con la anterior actuación se incumplió el fallo de tutela, solicitó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga tramitar incidente de desacato, pero ese despacho, tras recibir la respuesta al requerimiento previo realizado al accionado donde aseveró haber atendido la orden impartida por el Tribunal Superior, « no ha hecho cumplir mis derechos fundamentales y se castigue al infractor ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, « cumplir a cabalidad el fallo de [tutela] de segunda instancia de fecha 6 de noviembre de 2024 ». 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en la actuación constitucional materia de queja.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bucaramanga a través del Magistrado ponente de la sentencia de tutela de segunda instancia cuyo desacato alega el accionante, pidió su desvinculación del presente proceso. 2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, remitieron los enlaces para acceder al expediente contentivo de la acción de tutela en cuestión, así como los datos de los interesados en la misma. 3.
El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, expresó que las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo de mínima cuantía n° 2023-00359-00, seguido contra Olga Marlene y Carlos Javier Bareño Silva, « se encuentran ajustadas a la Constitución, a la Ley y lineamientos jurisprudenciales, no obedecen a prejuicios del operador jurídico, ni se basan en la arbitrariedad y han sido debidamente justificadas, por lo tanto, no se puede predicar que constituyan una vía de hecho », razón por la cual esta acción « no puede convertirse en una instancia más para debatir asuntos que son del marco procesal ante la inconformidad de las partes con las decisiones emitidas bajo la sana crítica y a la luz de la norma y jurisprudencia », por lo que pidió declarar su improcedencia. 4.
Olga Marlene Bareño Silva, codemandada en el proceso ejecutivo que motivó la inconformidad de la tutela inicial, apoyó la versión de su hermano y señaló que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga « no ha hecho cumplir la orden del Tribunal ». CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato.
Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05), y que « la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad » (CC T-482/13). 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al « abstenerse de dar inicio al trámite incidental de desacato » a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior ese Distrito Judicial el 6 de noviembre de 2024 en la acción de tutela n° 2024-00312-00/01, o sí, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional. 3.
Del caso concreto. Examinados los argumentos de la presente reclamación con los contenidos en la providencia cuestionada, esto es, la proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga el 4 de diciembre de 2024, la Corte negará el amparo implorado toda vez que, tal actuación no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla a través de esta excepcional vía. 3.1 En efecto, para que no se abriera paso el trámite encaminado a sancionar el supuesto desacato endilgado al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, la autoridad judicial hoy accionada señaló que la orden de tutela del Tribunal Superior de Bucaramanga que protegió el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Javier Barreño Silva, consistió en que, « en el término máximo de DIEZ (10) DÍAS, deje sin efectos la sentencia de única instancia proferida el 5 de septiembre de 2024, y en su lugar, profiera nueva sentencia en la que valore debidamente las pruebas practicadas, y exponga los razonamientos adecuados, conforme los lineamientos señalados en la motivación de este fallo de tutela, y respecto de las alegaciones de las partes », y que las directrices allí trazadas por esa Corporación estuvieron dirigidas a corregir, ( ) Un defecto fáctico, teniendo en cuenta que, (i) aun cuando en la sentencia la señora juez reconoció como probado que el acreedor entregó a los deudores la suma de $5.000.000, y al diligenciarla, el acreedor incluyó incremento su monto a $12’000.000 no tuvo en cuenta la confesión del ejecutante en punto de las condiciones o forma del negocio (ii) tuvo por no cumplida la carga probatoria del ejecutado, respecto de las instrucciones de llenado del título valor acordadas por las partes, cuando de las manifestaciones del demandante se evidencian aspectos relevantes frente a esa carga probatoria, por cuanto se evidencia que solo se acordó el monto del capital y la fecha de vencimiento, más no se realizó pacto de intereses de plazo, ni que en el llenado de la misma se podía incluir un monto global por esos conceptos;
(iii) no valoró adecuadamente los documentos allegados, tales como liquidación aportada con la contestación de la demanda, las constancias de abonos a la deuda y su fecha de causación, en relación con las manifestaciones del ejecutante y las alegaciones del demandado (iv) tuvo por bien sustentado el monto con el que se diligenció el título valor, cuando de las pruebas se advierte que no corresponde a esa suma de dinero, ni se discrimina en el mismo, qué valor es de capital y cuál de intereses, de qué tipo, y desde cuándo, sumado al hecho de que se acepta la existencia de una deuda desde el año 2017 y no desde el año 2022, y los efectos que ello puede acarrear frente al mandamiento de pago;
(v) no analizó la contradicción probatoria que existe, entre el planteamiento de la parte actora, respecto a que el capital era $5.000.000, prestados el 15 de febrero de 2017, y aducir que se diligenció por $12’000.000 en razón al tiempo transcurrido entre esa fecha y la fecha de vencimiento del 15 de febrero de 2022, cuando conforme a la literalidad del título no se pactaron intereses de plazo, y validar esa situación, pero además, aceptar que se justifica el valor del título ejecutado con inclusión de ese “valor de intereses de 8 años”, cuando la fecha de vencimiento es del 15 de febrero de 2022 y la fecha de presentación de la demanda es el 7 de junio de 2023, no correspondería a ese monto añadido al capital. [Y] el defecto de decisión sin motivación por cuanto en la parte motiva de la sentencia no expuso: (i) las razones por los cuales estimó procedente permitir que el acreedor haya incluido como capital adeudado en la letra de cambio tanto el dinero prestado con ocasión al contrato de mutuo ($5.000.000) como los intereses causados hasta la fecha de vencimiento sin ningún tipo de cálculo respectivo, o material probatorio que la lleve a esa conclusión, sino simplemente por el paso del tiempo (ii) no dio razones, frente al hecho de el espacio para diligenciar lo relacionado con los intereses de plazo, y no fue diligenciado, luego no se pactaron pero si se acepta incluir un valor por ese concepto;
(iii) no se hizo alusión respecto de si la práctica del acreedor de incluir los intereses de plazo dentro del capital y así pretender el pago de intereses moratorios sobre los mismos constituye anatocismo y si está permitida o prohibida por el ordenamiento jurídico, en razón a la alegación del demandado; (iv) no se refirió a la posibilidad de adecuar la letra de cambio a la realidad del negocio causal debidamente probada.
Señalado lo anterior, indicó que, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga nuevamente profirió sentencia el 21 de noviembre de 2024, la que volvió a ser cuestionada por el acá accionante en el incidente de desacato en el que alegó que, ( ) (i) continuó reconociendo el cobro de intereses corrientes, cuando el ente colegiado concluyó que esos réditos no fueron pactados (ii) no se enunció el efecto que acarrea el mandamiento de pago con el hecho de que se reconociera la existencia de la obligación desde el año 2017 y no desde el año 2022 y (iii) nada se dijo sobre la practica en que incurrió el acreedor de anatocismo », Reparos que señaló, desvirtuó el Juzgado incidentado al responder el requerimiento previo en el que indicó que del nuevo análisis probatorio y de las defensas, concluyó que ( ) (i) en efecto el capital pactado fue la suma de $5.000.000, y no la consignada en el cartular, (ii) que conforme a la confesión de las partes se pudo establecer que se pactaron intereses de plazo a la tasa del 5% (iii), que aplicó los abonos reconocidos por ambas partes, primero a esos réditos y después al capital y que (iii) relativo a la fecha de exigibilidad de la obligación a partir del 1 de diciembre de 2017 y no desde el 15 de febrero de 2022 emitió el correspondiente pronunciamiento ».
La situación planteada fue confirmada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, al establecer que, ( ) El primer punto que pone de presente el incidentante es que se continúa reconociendo intereses de plazo, cuando en la sentencia de tutela se dijo que estos no fueron pactados; no obstante, sobre ese punto expuso el Juzgado cognoscente en su sentencia, el pacto de tale intereses a la tasa del 5%, lo cual, efectivamente se corrobora al auscultar el contenido de la audiencia y evidenciar que en el minuto 38:08 de la segunda grabación, que Carlos Javier reconoce efectivamente que tenía conocimiento que se acordó el cobro de intereses y que lo mismo seria a la tasa del 5% mensual; por ende, al respecto se cumplió con lo ordenado por el Tribunal pues se hizo una valoración de los hechos acreditados en confesión y si bien la sentencia de tutela motiva el defecto fáctico en que “se evidencia que solo se acordó el monto del capital y la fecha de vencimiento, más no se realizó pacto de intereses de plazo, ni que en el llenado de la misma se podía incluir un monto global por esos conceptos”, se refirió a la valoración probatoria de la documental que constituye el título valor exclusivamente y como esa situación no fue tenida en cuenta.
Nótese que ahora, la juez arremete valoración probatoria conjunta, no solo de la literalidad del instrumento negocial, sino también de la confesión sobre el pacto del monto de tales intereses, para arribar, a la conclusión de que, sí hubo pacto de intereses corrientes y que lo fueron a la rata del 5%, aplicando posteriormente la consecuencia. La sentencia de tutela no ordenó proferir la nueva decisión en un sentido determinado en ese aspecto, conminó a la juez a emprender la valoración conjunta de todas las pruebas, incluida lógicamente la documental y los principios de los títulos valores dentro de los cuales se encuentra el de literalidad.
Desde otra arista, se dolió el actor de que, nada se dijo sobre los efectos que puede acarrear frente al mandamiento de pago, que se aceptara la existencia de la deuda desde el año 2017 y no desde el año 2022, y refiere concretamente que debió estudiarse la caducidad de la acción, pregón que no resulta acertado, pues frente al tema, se discurrió lo siguiente: “Finalmente, el despacho debe señalar que, si bien al momento de rendirse los alegatos de conclusión la apoderada de los ejecutados formuló una nueva excepción denominada PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, al encontrar configurado un nuevo hecho ante la confesión que hiciera el acreedor de manifestar que la obligación debía ser satisfecha en unos pocos meses después del desembolso en el año 2017, como en efecto así se ha reconocido en esta sentencia, la oportunidad para formular la excepción de prescripción es al contestar la demanda, porque desde ese momento se indicó por el ejecutado que la fecha de exigibilidad de la obligación no era el 15 de febrero de 2022 sino el 1° de diciembre de 2017, y frente a este argumento, no se le dio la oportunidad a la parte demandante de defenderse al momento de descorrer las excepciones formuladas”.
Quiere decir entonces que el vencimiento de la obligación para el año 2017 y no para el 2022, sí fue objeto de análisis y su efecto sobre el mandamiento de pago fue claro, pues, por un lado, se dijo que, pese a ello, la respectiva excepción de prescripción, que debe ser alegada ya que su reconocimiento no procede oficiosamente, lo fue solo en una manifestación de alegación de cierre y no en la etapa procesal que correspondía, por tratarse de aquellas que el canon 282 del C.G. del P. excluye de esa posibilidad.
Tampoco puede entenderse que la sentencia haya conminado a la Juez a emitir pronunciamiento favorable a las aspiraciones del actor, sino se insiste, a una nueva valoración probatoria en conjunto, con la adecuada motivación». Por último, dijo que en relación con el anatocismo supuestamente ejercido por el acreedor Milton Eduardo Vesga Reyes, tal reparo también era infundado, (…) pues, aunque no parezca el cuerpo de la decisión la palabra anatocismo, si fue claro que ante el pacto de intereses de plazo superiores a los legales y capitalizados por demás, la consecuencia era excluirlos del capital contenido en el titulo valor y como se habían pagado los imputó, junto con los abonos, primero a los corrientes causados y luego a capital dejando como saldo insoluto la suma $4'083.624.
Entonces como el anatocismo consiste en la capitalización de intereses, y en la sentencia se indicó: “Así las cosas, encuentra el despacho que deben prosperar parcialmente las excepciones formuladas por el demandado CARLOS JAVIER BAREÑO SILVA, porque al haberse diligenciado la letra de cambio en la forma que se hizo, se está haciendo un cobro de lo no debido, debiendo en consecuencia adecuarse el mandamiento de pago a la realidad del negocio celebrado, esto es, incluyendo como tal el capital de $5’000.000, al cual se le debe descontar la suma de $916.376 pesos por concepto de sanción por pérdida de cobro excesivo de intereses de plazo, y los intereses moratorios se deberán liquidar, no desde el 15 de febrero de 2022 sino desde el 2 de diciembre de 2017.
De igual forma, habría un enriquecimiento sin justa causa, si en cuenta se tiene que, al liquidarse los intereses moratorios sobre el capital de $12’000.000, habría un desplazamiento económico que no está justificado en la realidad del negocio celebrado …” (subraya el despacho). Resulta claro que la consideración si se hizo, al punto que, conllevó a la modificación del mandamiento de pago y fue esa la consecuencia se aplicó al comportamiento del acreedor».
Bajo tal razonamiento, indicó que como « el desacato consiste en una conducta que (i) mirada objetivamente por el juez, implica que la orden impuesta en la sentencia no ha sido cumplida y (ii) desde el punto de vista subjetivo, que existe negligencia comprobada en el sujeto destinatario de la orden, quien sin justificación alguna simplemente no la cumple », encontró que al confrontar la « orden concreta » del Tribunal Superior constitucional con la nueva sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal, « su titular cumplió (…) con los lineamientos trazados [por el] Tribunal [sin perjuicio de que] por otras sendas y teniendo en cuenta que la decisión constituye un hecho nuevo, la nueva sentencia adolezca de defectos que hagan próspero un nuevo amparo que deberá ser interpuesto por el actor, pues ello excede las facultades del juez del desacato ». 3.2 Según lo que acaba de verse, para la Corte la decisión judicial cuestionada, esto es, la de no dar apertura a incidente de desacato del fallo de tutela concedido en segunda instancia a favor del acá accionante, no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que revelan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
Nótese que, de manera suficiente y clara, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, explicó que el Juzgado accionado en el amparo n° 2024-00312-00/01, cumplió la orden impartida por el Tribunal Superior en la sentencia de 6 de noviembre de 2024 y, procedió el 21 del mismo mes y año, a proferir una nueva decisión de fondo en el proceso ejecutivo singular n° 2023-00359-00, con la cual corrigió los defectos que en advirtió el juez constitucional, situación que, por ende, no podía ameritar un trámite de desacato.
En las condiciones descritas, por cuanto no se está frente a una actuación judicial arbitraria o antojadiza que pudiera vulnerar prerrogativas fundamentales, la tutela no tiene vocación de prosperidad, pues recuérdese que el hecho que pueda discreparse de lo resuelto por la autoridad accionada, no resulta suficiente para reabrir la discusión por ella culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el asunto examinado.
Se reitera que la sola divergencia conceptual del aquí accionante hace inviable la tutela, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2245-2025, entre otras), e igualmente, que este instrumento jurídico, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras, en STC17869-2024 y STC3246-2025).
Por tanto, ante la inexistencia de yerro fáctico, sustantivo, procedimental, falta de motivación o de otra índole que transgreda el orden jurídico, lo que acá se evidencia es la intención del accionante de imponer su personal apreciación e interpretación de los hechos y de la normativa aplicable al asunto estudiado frente al criterio del juez de conocimiento, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario. 4.
Conclusión. Por cuanto la actuación judicial cuestionada por el accionante no es producto de un subjetivo criterio que afecte sus prerrogativas fundamentales, se desestimará la protección invocada a través de la presente acción de tutela y como consecuencia la actuación rebatida habrá de mantenerse incólume. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Carlos Javier Barreño Silva contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2