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STC4051-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00068-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC4051-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00068-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela promovida por Shirley Ivonne Rincón Baquero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia rad. n°2025-00080-00.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, solicitó ordenar el reconocimiento de personería jurídica a su apoderado, « cambiar la radicación del proceso con cambio de ciudad» e iniciar una vigilancia administrativa contra el Juzgado convocado. 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Indicó que Edgar Daniel Rincón promovió, en su contra, proceso declarativo de pertenencia sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 307-9253, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. 2.2. Señaló que el líbelo inicial adolece de varias irregularidades.

Entre ellas, cuestionó el empleo semántico utilizado por la apoderada, puesto que, « manifiesta en el primer párrafo de la demanda así: “sobre el cual ejerzo los derechos de posesión y dominio”, como si fuera ella quien supuestamente reclama el derecho por el predio y no su poderdante RINCÓN ÁNGEL». Advirtió, además, que se omitió aportar el certificado especial de pertenencia y reprochó la información consignada en el acápite de notificaciones, ya que, según afirmó, el demandante conocía los canales para el enteramiento y adujo desconocerlos. 2.3.

Refirió que se notificó por conducta concluyente, confirió poder a un abogado y presentó contestación de la demanda el 17 de junio de 2025. 2.4. Precisó que sobre dicho escrito el Despacho accionado no se ha pronunciado, pese a haber transcurrido más de 7 meses desde su remisión. Añadió que solicitó impulso procesal mediante memoriales de 29 de octubre y 3 de diciembre de 2025, sin que a la fecha la autoridad judicial se haya pronunciado.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot hizo un recuento del trámite y defendió la legalidad del mismo. Señaló que ha dado respuesta a las solicitudes elevadas por las partes y que, mediante auto del 6 de febrero de 2026, reconoció personería al apoderado de la demandada. Añadió que la Oficina de Registro aún no ha realizado la inscripción de la demanda, lo cual ha impedido continuar con el trámite previsto en el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso. 2.

Edgar Daniel Rincón Ángel, en su condición de vinculado y por intermedio de apoderada, manifestó que los reproches presentados por la gestora pueden ser ventilados ante el juez natural, razón por la cual consideró improcedente el amparo solicitado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó la protección al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

Verificó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, mediante interlocutorio del 6 de febrero de 2026, reconoció personería al apoderado de la demandada y requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que procediera a la inscripción de la demanda. Asimismo, explicó que el pronunciamiento sobre la contestación remitida por la aquí tutelante está condicionada a la actuación registral.

Finalmente, concluyó que la solicitud de vigilancia administrativa debía tramitarse ante las autoridades competentes y no por vía de tutela, dada la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien alegó la omisión de pronunciamiento frente a su solicitud de trasladar el proceso a otra jurisdicción con el fin de garantizar la imparcialidad y cuestionó que no se hubiera abordado la afirmación del demandante sobre el supuesto desconocimiento de su ubicación para efectos de notificación. CONSIDERACIONES 1.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se evidencia que, en el presente asunto la recurrente cuestionó particularmente la presunta falta de imparcialidad del Juez Primero Civil del Circuito de Girardot, autoridad que conoce de la declaración de pertenencia promovida en su contra, razón por la cual solicitó el « traslado de la radicación del proceso a otra jurisdicción».

Asimismo, reprochó que, a su juicio, el demandante habría incurrido en irregularidades procesales e incluso en conductas delictivas al afirmar bajo juramento que desconocía sus canales de notificación, circunstancia que —según sostuvo— no corresponde a la realidad. 3. Fíjese que, revisado el expediente, se extrae que la aquí tutelante se tuvo notificada por conducta concluyente y se le corrió traslado de la demanda el 20 de junio de 2025, oportunidad en la que allegó, dentro del término legal, el poder conferido a su apoderado judicial y la respectiva contestación. Sin embargo, de tales intervenciones no se desprende que hubiera puesto en conocimiento del despacho las inconformidades que ahora pretende ventilar por esta vía excepcional.

De forma preliminar, en lo atinente al « traslado de radicación del proceso» debido a un supuesto favorecimiento por parte del togado a la contraparte, conviene precisar que la acción de tutela no es el medio idóneo para cuestionar la imparcialidad del juez que conoce de la causa, pues el ordenamiento prevé instrumentos específicos para ello, lo cual sería, a modo de ejemplo, acudir a las causales de recusación reguladas por la legislación procesal.

En ese sentido, corresponde a la interesada concurrir ante la autoridad competente y promover los mecanismos previstos por la ley para plantear las objeciones o solicitudes que considere, sin que resulte viable desplazar ese debate al escenario excepcional y subsidiario de la salvaguarda. Ahora bien, la recurrente censuró que el demandante habría consignado información inexacta en el apartado de notificaciones, pues manifestó desconocer cómo ubicarla pese a que —según afirmó— existe entre ellos un vínculo familiar que permitiría conocer su lugar de residencia. Sobre ese punto sostuvo: si bien es cierto me notifique por conducta concluyente, también lo es que dichos abogados mintieron e incurrieron en presuntos delitos de falso testimonio, perjurio y demanda temeraria, entre otros, al manifestar bajo la gravedad del juramento, no saber cómo ubicarse, afirmación totalmente falsa, pues si sabían cómo ubicarme, mas aun que el demandante RINCON ANGEL y la suscrita somos hermanos por parte de padre, el mismo frecuentaba mi casa paterna.

La justificación de LOZANO OLARTE, es que lo hizo con base a la información suministrada por RINCON ANGEL. es claro para el despacho 01 Civil del Circuito de Girardot que RINCÓN ÁNGEL es abogado y conoce y sabe de las consecuencias de mentirtemerariamente (sic) en una demanda. » En ese contexto, conviene señalar que cualquier reparo relativo al contenido de la demanda —incluida su eventual ineptitud— o a posibles irregularidades procesales propias de la etapa inicial del trámite, debe formularse ante el juez de conocimiento a través de los instrumentos previstos en la legislación para tal fin, pues es ese el escenario natural para debatir ese tipo de cuestionamientos.

Adicionalmente, si la accionante estima que la conducta de su contraparte podría configurar algún tipo penal, le corresponde poner esos hechos en conocimiento de las autoridades competentes para su investigación, debido a que el juez constitucional no está facultado para pronunciarse sobre eventuales responsabilidades de esa naturaleza ni para sustituir las instancias diseñadas para su esclarecimiento.

Bajo ese panorama, es pertinente recordar que la acción de tutela no está concebida como una instancia adicional ni como un medio alternativo para reabrir debates que cuentan con vías ordinarias de discusión, ni como una herramienta a la que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado que: Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla».

(CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01). 4. Basta lo consignado para confirmar el fallo de primer grado pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 10