7 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00311-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4051-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00311-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 20 de febrero por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que promovió Urbano Ripoll Padilla en representación de la «ASOCIACION SINDICAL DE CONDUCTORES Y TRABAJADORES DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE COLOMBIA ASCOTRACOL» contra la Corte Constitucional; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional, en su calidad de «presidente de ASOCOTRACOL» reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. En sustento, adujo que formuló acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Atlántico y el Ministerio de Relaciones Exteriores con el propósito de que se le ordenara a las accionadas dar respuesta a las peticiones por él elevadas los días 30 de julio y 13 de agosto de 2024, asunto con radicación 2024-00067.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla negó el resguardo al considerar que se había configurado un hecho superado, en tanto que la entidad accionada, el 31 de agosto de 2024 dio respuesta al censor, misiva que se consideró «fue (i) clara debido a que su lectura permite una fácil comprensión de lo allí mencionado;
(ii) congruente pues abarcó la materia objeto de la petición, y (iii) consecuente en la medida en que la entidad le explicó las razones que imposibilitan acceder a lo solicitado». Impugnada la providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó lo decidido por el a quo constitucional. Así las cosas, el 29 de noviembre de 2024, el fallador de segundo grado remitió a la Corte Constitucional el expediente, razón por la cual el 4 de diciembre siguiente Urbano Ripoll Padilla presentó ante dicha corporación derecho de petición para solicitar «de manera respetuosa la posibilidad de seleccionar para revisión la tutela de referencia No. 08001310900920240006701 de fecha 11 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla y confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Penal».
En consecuencia, se duele el censor, que, a la fecha de interposición de esta acción de tutela, la colegiatura acusada no haya dado respuesta a su solicitud, ni pronunciado sobre la eventual revisión de la acción de tutela por él promovida contra el Ministerio del Trabajo, por lo que pide se tutele su derecho fundamental de petición y se le dé una respuesta definitiva sobre su solicitud.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS La Corte Constitucional solicitó negar el resguardo en primer orden, porque el derecho de petición resulta improcedente para impulsar actuaciones judiciales, tal como lo es la eventual revisión ante dicha Corporación, y, en segundo lugar, porque al margen de lo anterior, lo cierto es que «el 22 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el mencionado requerimiento a la Sala de Selección Número Uno de 2025, mediante oficio 7.
Por lo tanto, la solicitud en mención surte actualmente el trámite que corresponde a esta clase de peticiones». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el amparo, al considerar la carencia actual de objeto del ruego invocado por el actor, toda vez que la Corporación accionada profirió auto en el que excluyó dicho asunto de revisión. IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó el fallo de primer grado «por considerar que la Corte Constitucional no da respuesta a lo solicitado de fecha 05 de diciembre de 2024».
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Dicho lo anterior, advierte esta Sala que el resguardo reclamado está llamado al fracaso, toda vez que en el curso de esta acción la Corte Constitucional se pronunció sobre la posibilidad de «seleccionar para revisión la tutela de referencia No. 08001310900920240006701 de fecha 11 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla y confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Penal», a través del auto del 14 de febrero pasado por el cual decidió no seleccionar dicho expediente, luego la pretensión del actor se encuentra satisfecha, al margen de que su resolución le fuera desfavorable.
De esta manera, es claro que en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un « hecho superado », aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016). 3.
Al respecto destáquese que los derechos de petición no están concebidos para impulsar actuaciones judiciales, luego, no es de recibo pretender un pronunciamiento de las autoridades judiciales en este sentido, puesto que aquellas solo se manifiestan a través de sus autos o sentencias. Sobre ese punto, la doctrina de esta Corte ha manifestado en varias oportunidades que: (…) en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ STC5621-2020, CSJ STC9365-2020). 4. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8