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STC4050-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00162-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4050-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00162-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 6 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Julia Eunises Asprilla Quintana instauró contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-05-015-2018-00032.

ANTECEDENTES 1.- La querellante, mediante apoderado, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara « dejar sin efecto la Sentencia SL1907-2024 con Radicación No. 94830 Acta No. 25, de fecha 16 de julio de 2024 (…) » y, en consecuencia, se instara « a la Sala de Casación Laboral, que en un término prudencial profiera una nueva sentencia, [en la que] deberá garantizar los derechos invocados ».

En síntesis, indicó que formuló proceso ordinario laboral n.° 2018-00032 contra la sociedad Temporales Especializados S.A. y el Hospital San Juan de Dios de Cali, con el objeto que se declararan solidariamente responsables del deceso de Paola Andrea Romero Asprilla (q.e.p.d) –su hija-, quien en desarrollo de las actividades laborales desempeñadas para la sociedad Temporales Especializados S.A. –contratista del hospital San Juan de Dios-, «contrajo tuberculosis».

Sostuvo que la magistratura confutada quebró la sentencia que el Tribunal Superior de Cali emitió el 9 de septiembre de 2021, mediante la cual declaró i.- « que entre PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, existió un contrato laboral, que inició el 01 de junio de 2015» y, ii. « que [en] la enfermedad laboral que trajo como consecuencia la muerte de la señorita PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA, existió culpa comprobada de su empleador HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS», tras estimar que «las pruebas y demás elementos, no fueron suficientes para demostrar la culpa patronal» (16 jul. 2024).

En su opinión, con el último veredicto se incurrió en defecto fáctico, en tanto la Corporación censurada « omitió estudiar a fondo que la enfermedad que padeció y la cual causo el deceso de la señorita Paola Romero es catalogada como enfermedad laboral y que fue adquirida en el ejercicio de sus funciones que desempeñaba para el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Cali ». 2.- La Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral destacó que « acogió los recursos de casación interpuestos por los demandados, en tanto consideró que [el ad quem] (…) erró al concluir que existió culpa suficientemente comprobada del Hospital en mención en la muerte de Paola Andrea Romero Asprilla, actuación que realizó la Sala ciñéndose a los argumentos planteados por aquellos en su demanda de casación», de allí que, hubiese colegido «conforme a las pruebas censuradas, que erró el Tribunal en su valoración, en tanto la entidad identificó plenamente los posibles riesgos a los que estaban sometidos sus trabajadores, principalmente quienes ejecutaban labores con exposición a enfermedades contagiosas, como lo fue la señora Romero Asprilla».

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali relató las actuaciones surtidas en la lid debatida. El Hospital San Juan de Dios de Cali solicitó negar el amparo, en razón a que, como la « accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sin que se hubiere configurado un verdadero defecto fáctico, no es posible acceder a sus pedimentos, porque precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal denegó el resguardo, porque «la providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad [,] (…) se halla debidamente fundamentada [y] el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso». 2.- Refutó la precursora con argumentos análogos a los del escrito inicial, especialmente, en torno a la « indebida valoración probatoria » que: « el Juzgador incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial, esto es, en el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, contrario a lo que refiere la instancia recurrida reitero quedo suficientemente probada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o la enfermedad profesional que padeció Paola y que causo su deceso, quedo demostrado el nexo causal entre la culpa del empleador y el daño causado al trabajador ». « De lo que advero la Sala de Casación Laboral no quedo suficientemente probado, puede ser cierto que mucho antes del ingreso de la señora Romero Asprilla a laborar, el Hospital San Juan de Dios contaba con varios planes de acción precisos para el manejo de infecciones, puntualmente para evitar contagios entre pacientes, familiares y personal, los cuales fueron actualizados en repetidas ocasiones y revisados por personal calificado., no podría de manera concreta decirse que ese plan fue implementado con la hoy fallecida, todo lo contrario fue un plan que se llevó a cabo de manera general, pero no hay evidencia que permita ver que se llevaron a cabo estos controles directamente con la señora Paola».

CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de la providencia opugnada, toda vez que la sentencia SL1907-2024 del pasado 16 de julio, que casó la del Tribunal de Cali en el proceso laboral n.° 2018-00032, obedeció a un criterio razonable soportado en las normas que rigen el asunto y las pruebas obrantes en el expediente que mal podría tildarse de caprichoso o sesgado.

Para arribar a tal conclusión, la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral, luego de memorar los antecedentes procesales y los argumentos expuestos por los casacionista, emprendió un estudio en torno a establecer la « culpa del empleador », para lo cual se apoyó en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y en las providencias SL1897-2021, SL5154-2021, SL3047-2022, entre otras, de lo que en esencia extrajo: « para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe estar suficientemente probada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o a la salud del trabajador, fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa de aquel (empleador) en el acatamiento de sus deberes de seguridad y protección que tiene frente a sus colaboradores. la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral.

Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.

(…) Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores […]. En decisión CSJ SL, 10 de marzo de 2004, radicado 21498, se dijo que no se configura la responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando el accidente laboral se produce por culpa exclusiva del trabajador, pero no cuando en tal «[…] infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes».

En ese sentido, advirtió que « a fin de verificar si se equivocó el Tribunal al concluir que existió culpa suficientemente comprobada del hospital en la ocurrencia del infortunio laboral que ocasionó la muerte de la trabajadora », procedió a estudiar « las pruebas acusadas ». Así entonces, trajo a colación aquellos medios de convicción que daban cuenta de los mecanismos dispuestos por el empleador para prevenir enfermedades derivadas de la prestación del servicio, entre ellos, las instrucciones contenidas en los manuales de infecciones de aislamiento por gotas, de infecciones aislamiento para gérmenes especiales, de infecciones de aislamiento para vía aérea, y el manual de infecciones, fricción higiénica de manos, así como a los profesionales de la salud que aprobaron dichas directrices, para resaltar, que: « Los manuales analizados dan cuenta de que mucho antes del ingreso de la señora Romero Asprilla a laborar, el Hospital San Juan de Dios contaba con varios planes de acción precisos para el manejo de infecciones, puntualmente para evitar contagios entre pacientes, familiares y personal, los cuales fueron actualizados en repetidas ocasiones y revisados por personal calificado.

En ellos, se identificaron específicamente las enfermedades que requerían especiales precauciones, dentro de las cuales, estaba la tuberculosis y en general diversas patologías respiratorias e infecciosas y se plantearon recomendaciones y acciones detalladas para hacerles frente de forma segura. En especial, en punto a «la guía de atención de enfermería en pacientes con tuberculosis», resaltó que « en el documento, se hizo una descripción de los procesos que debían adelantar los responsables del manejo de pacientes con dicha patología, tales como la admisión de la persona; el paso a consulta médica; la toma de signos vitales; el cumplimiento de órdenes médicas; toma de muestras; inicio y continuidad de tratamiento; verificación de aislamiento; cumplimiento de medidas de bioseguridad, entre otras».

Además, evaluó todas las pruebas que daban cuenta de las capacitaciones dispuestas por el hospital, en las que estuvo presente la trabajadora. Concluyó que aquellos elementos suasorios: i.- Demostraban que « antes y durante el vínculo que sostuvo con Paola Andrea Romero Asprilla, la institución médica demandada creó e implementó diversos programas y planes para el manejo de las enfermedades infecciosas, especialmente relacionadas con las vías respiratorias, entre las que se encontraba la tuberculosis.

Ellos, encaminados a prevenir y atacar los posibles contagios de la forma más efectiva posible para los pacientes, familiares y el personal del hospital ». ii.- «[Era] incuestionable que la entidad identificó plenamente los posibles riesgos a los que estaban sometidos sus trabajadores, principalmente quienes ejecutaban labores con exposición a enfermedades contagiosas, como lo fue la señora Romero Asprilla, en el área de terapia respiratoria y se preocupó por tomar las precauciones necesarias para garantizar la integridad de aquellos a través herramientas eficientes que disminuyeran los riesgos a los que estaban expuestos». iii.- «Lucía desacertada la conclusión del Tribunal según la cual, la trabajadora si bien recibió información importante por parte de su empleador para el desarrollo de su actividad, no así sobre el manejo de pacientes con tuberculosis, toda vez, que el material probatorio analizado, exhibe que el demandado identificó plenamente los riesgos a los que estaba expuesto su personal, tanto así que implementó diversos manuales y protocolos para evitar el contagio y la propagación de enfermedades infecciosas, dentro de las cuales estaba esa patología. Los documentos revelan de manera expresa que el hospital enfatizó reiteradamente, en la necesidad de que su equipo humano hiciera un correcto uso de las mascarillas, los guantes, un adecuado lavado de manos y estableció protocolos de atención para pacientes contagiados con enfermedades infecciosas, incluso para el trato con sus familias, lo que prueba el cuidado y la diligencia con la que el demandado procedió para evitar que sus colaboradores contrajeran una enfermedad respiratoria». iv.- «El Tribunal, pretermitió que constantemente se hicieron capacitaciones sobre implementos de bioseguridad como mascarillas N95 y otras temáticas relacionadas», de ahí que «tampoco [era] cierta la afirmación que hace la segunda instancia, sobre que el hospital únicamente tomó las medidas necesarias para el manejo de la tuberculosis luego de la muerte de la empleada, cuando en el expediente está acreditado que, desde enero de 2014, siendo además la cuarta versión del documento, la «[…] guía de atención de enfermería en pacientes con tuberculosis vigilancia epidemiológica» Precisó en torno a la responsabilidad en tratándose de obligaciones de protección y seguridad en el trabajo que, de conformidad con el precedente de esa Sala «son de medio y no de resultado», para lo cual, estimó plausible recordar la sentencia SL1073-2021, en la que se predicó: La responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir los accidentes o enfermedades laborales es una obligación de medios, porque a él le resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo.

Cuando es negligente, porque no toma medida alguna o las que toma no fueron las adecuadas razonablemente, el empleador debe responder por dicha omisión frente a la ocurrencia de la contingencia […]. Es decir, de cara a la responsabilidad por culpa del empleador por los infortunios laborales se reconoce por la jurisprudencia laboral que este no siempre puede evitar el riesgo laboral, en razón a que se admite la posibilidad de que haya variables intervinientes en su ocurrencia y que no están bajo su control el poder evitarlas.

De tal forma que no siempre que se presenta el siniestro laboral fue porque hubo incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección. Bajo tales derroteros, sostuvo que «el Tribunal cometió los yerros fácticos que le fueron atribuidos, por el Hospital San Juan de Dios en el cargo sexto y la otra empresa en el quinto», lo que imponía «la casación de la sentencia única y exclusivamente en cuanto condenó al Hospital San Juan de Dios y solidariamente a Temporales Especializados S.A. al reconocimiento y pago por concepto de la indemnización total y ordinaria por perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo». 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente para tipificar una « vía de hecho » como quiere la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023, STC3637-2023 y STC009-2024). 3.- Aunado a lo anterior, en cuanto al examen alterno que se procura endilgando « vía de hecho» por presunto « defecto fáctico », tampoco surge su estructuración, toda vez que, el hecho que la libelista disienta de las anteriores elucubraciones por afirmar que las pruebas no se analizaron de forma correcta, no es « argumento » que abra paso a la injerencia supralegal implorada, ya que, como se ha dicho, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023 y STC17067-2024).

En el mismo sentido, ha señalado esta Colegiatura, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre otras, en STC7535-2022, STC382-2023 y STC1265-2024). 4.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que para esta Sala es procedente el respeto por las « decisiones judiciales », tanto más, tratándose de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que en este evento no sucede. 5.- Ergo, se impone acompañar el proveído opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13