Micelio
STC405-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 20001-22-14-000-2024-00297-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC405-2025 Radicación n.° 20001-22-14-000-2024-00297-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 2 de diciembre de 2024, con la cual denegó el amparo reclamado por la Constructora Díaz Guerra Hnos S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.

Al trámite se vinculó a Moisés Enrique Daza Mendoza y a Álvaro José Díaz Guerra, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 2023-00256. I.

ANTECEDENTES 1. La abogada gestora reclamó la protección de quien dice representar de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 27 de octubre de 2023[footnoteRef:1] Moisés Enrique Daza Mendoza promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía contra de Álvaro José Díaz Guerra procurando el pago de $3.500.000.000 contenidos en una letra de cambio «creada el día 23 de Junio del Año 2021 –Con vencimiento el día 23 de Junio del Año 2023 [footnoteRef:2] ».

El conocimiento del asunto –por reparto- correspondió al Juzgado accionado, el cual el 21 de noviembre de 2023[footnoteRef:3] libró mandamiento de pago. [1: Archivo “02Acta709 J01°CCTO 27 10 2023” 01PrimeraInstancia. 01Principal. Expediente. 2023-00256.] [2: Archivo “01Demanda”. 01PrimeraInstancia. 01Principal. Expediente. 2023-00256.] [3: Archivo “05AutoLibraMandamiento”] 2.1.

Notificada en debida forma la orden de apremio -22 de noviembre de 2023[footnoteRef:4]-, el 27 de noviembre siguiente, ejecutado formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago[footnoteRef:5]. Sin embargo, la autoridad cognoscente mediante providencia del 5 de junio de 2024 decidió desfavorablemente el remedio horizontal[footnoteRef:6]. [4: Archivo “10ActaNotificacionPersonalDemandado.

Ibídem. ] [5: Archivo “11RecursoReposicion2023-00256” ídem.] [6: Archivo “47AutoResuelveReposición” ídem.] 2.2. El estrado del Circuito querellado, con proveído de la misma fecha -5 de junio de 2024[footnoteRef:7]-, decretó « la inmovilización del vehículo automotor en el cual ejerce la posesión el demandado marca Toyota [y] placa JXS-304 ».

Medida que se materializó el 10 de julio ulterior[footnoteRef:8]. El 18 de julio posterior, la Constructora Díaz Guerra Hnos S.A.S. formuló incidente de levantamiento de medida cautelar, con fundamento en que el bien aprehendido no es propiedad del ejecutado[footnoteRef:9], solicitud reiterada el 24 de julio de 2024[footnoteRef:10]. El consecuencia, con auto –del 11 de septiembre de esa anualidad[footnoteRef:11]- ordenó « el levantamiento de la medida cautelar… de embargo de la posesión que pesa sobre el vehículo de placas JXS 304 », negó « la solicitud de pago de perjuicios al no haberse acreditado su ocurrencia y la prueba de los mismos », entre otras.

Inconformes, el ejecutante y la opositora formularon recurso de reposición y en subsidio el de apelación[footnoteRef:12]. El 20 de septiembre de 2024 la apoderada de la actora radicó «SOLICITUD CELERIDAD PROCESAL[footnoteRef:13]». [7: Archivo “46AutoDecretaMedida” ídem. ] [8: Archivo “52ActaInventarioVehículo” ídem] [9: Archivo “01IncidenteLevantamientoMedidaCautelar”. 01PrimeraInstancia. 02IncidenteDesembargo.] [10: Archivo “04ApoderadaReiteraIncidenteDeLevantamiento2023-00256” Ibídem.] [11: Archivo “08AutoResuelveSolicitud” Ídem. ] [12: Archivos “09” y “10”.

Ídem.] [13: Archivo “11ApoderadaSolicitaImpulsoProcesal2023-00256” Ídem.] 3. La gestora censuró que la autoridad interpelada ha incurrido en mora porque –a la fecha de presentación de la acción constitucional- no se ha pronunciado sobre los remedios presentados frente a lo decidido en auto de 11 de septiembre de 2024. 4. Deprecó se ordene a la autoridad judicial querellada resolver los recursos de reposición y vertical subsidiario presentados contra del auto de 11 de septiembre de 2024.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS La autoridad judicial enjuiciada, en lo esencial informó que los recursos se encuentran en « turno » para resolver por lo que la mora alegada no puede ser catalogada como injustificada. Álvaro José Díaz Guerra solicitó « adoptar las medidas pertinentes… que garantice[n] la protección efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó justificada la mora judicial enrostrada. Toda vez que « desde el ingreso al despacho hasta la formulación de esta salvaguarda …han transcurrido 24 días hábiles » máxime cuando la autoridad accionada « informó el estado actual del proceso y del turno asignado para su resolución, sin que a la fecha se haya emitido el proveído que dirime los recursos horizontales formulados y la concesión de la alzada, por encontrarse otros asuntos pendientes de decisión que ingresaron con anterioridad debido a la congestión judicial y alta carga laboral que presenta el despacho ».

IV. LA IMPUGNACIÓN Lo formuló la parte actora. Refirió que, «se está configurando UN PERJUICIO IRREMEDIABLE…toda vez que la MORA JUDICIAL (NO JUSTIFICADA) …está generando… PRIVACIÓN DE LA PROPIEDAD PRIVADA, EL USO Y GOCE DE UN BIEN MUEBLE SUJETO A REGISTRO [etc]», teniendo en cuenta que « han transcurrido 48 días hábiles » desde que venció « el traslado del recurso », por lo que la mora sí se constituyó. Agregó que no se tuvo en cuenta la vacancia judicial, lo cual le están causando un « mayor deterioro » al automotor.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, es menester destacar que el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:14].

En efecto, el mandato presentado[footnoteRef:15] por María Auxiliadora Amaya Ortega –otorgado por Euclides de Jesús Toncel Villalobos, como representante legal de la sociedad Constructora Díaz Guerra Hnos S.A.S.-, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los derechos vulnerados y la autoridad judicial accionada, no señaló el radicado ni las partes e intervinientes del proceso confutado, ni determinó o individualizó el acto u omisión que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita determinar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [14: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [15: Página 13, archivo “01AccionTutela”] 3.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar con proveídos de 12 de diciembre de 2024[footnoteRef:16] se pronunció frente a los recursos de reposición formulados por el ejecutante -Moisés Enrique Daza Mendoza- y la opositora –aquí accionante-. Además, dispuso « conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación », el que se encuentra pendiente de ser definido.

En tal sentido, se colige que la presunta omisión -falta de impulso a los ataques propuestos frente al auto de 11 de septiembre anterior- fue conjurada. Por tanto, no habría necesidad de salvaguardar la prerrogativa implorada, ante la superación de la presunta vulneración que la afecta. Lo cual reitera la improcedencia del resguardo. [16: Archivos “22AutoResuelve” y “23AutoResuelve”] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7