Radicación no. 11001-22-21-000-2026-00004-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC4049-2026 Radicación n°. 11001-22-21-000-2026-00004-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Israel Rodríguez Aguirre promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras rad. n°2022-00037-00.
ANTECEDENTES 1. El convocante, mediante apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad, restitución de tierras y a la reparación de las víctimas del conflicto armado, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada. En consecuencia, solicitó que se ordene reconocer personería a su apoderada, otorgarle acceso al expediente y finalmente, concluir la etapa probatoria, conforme lo previsto en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Relató que, con ocasión a la Masacre de Puerto Alvira, ocurrida en mayo de 1998 se vio obligado a abandonar su predio ubicado en el casco urbano del corregimiento mencionado, perteneciente al municipio de Mapiripán (Meta). 2.2. Indicó que, en agosto de 2013, presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas, la cual fue resuelta favorablemente mediante la Resolución RT02427 del 29 de septiembre de 2020. 2.3.
Señaló que en el año 2022 promovió el proceso judicial de restitución de tierras, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, autoridad que admitió la demanda el 9 de marzo del 2023. 2.4. Sostuvo que entre los años 2023 y 2024 únicamente se realizó la publicación del edicto emplazatorio, se ordenaron las vinculaciones que contempla la ley 1448 de 2011 y se dispuso «buscar información sobre alias “Cachirri” o “Cachirre”». 2.5.
Manifestó que el 17 de febrero de 2025 remitió al Juzgado convocado escrito de sustitución de poder y solicitó acceso al expediente, actuaciones que reiteró mediante memorial del 6 de agosto del mismo año, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela se hubiera emitido pronunciamiento alguno. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio hizo un recuento de las gestiones adelantadas y defendió la legalidad de las mismas. Reconoció que el trámite ha sufrido demoras, las cuales atribuyó a la elevada carga laboral del Despacho. Indicó que el proceso cuestionado se encuentra en el turno 27 de sustanciación; no obstante, informó que ya resolvió las solicitudes pendientes, en particular el reconocimiento de personería y la habilitación de acceso al Portal de Restitución. 2.
Parques Nacionales Naturales de Colombia advirtió que el terreno objeto de restitución no comporta ningún área protegida de orden Nacional que se encuentre bajo la competencia de esta entidad y a su vez, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación por pasiva. 3. La Agencia de Renovación del Territorio aclaró que no tiene alguna limitación de dominio en el predio de interés del actor y aseguró no haber vulnerado ninguna prerrogativa del mismo, por lo que pidió ser desvinculada. 4.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos precisó que del escrito inicial no se deriva ningún reproche en su contra y solicitó su desvinculación. 5. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- adujo no tener a su cargo ninguna de las pretensiones de la tutela, por lo que alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. La siguiente contestación fue allegada con posterioridad a la emisión de la sentencia constitucional de primera instancia. 6.
La Agencia Nacional de Tierras aclaró que las irregularidades endilgadas se dirigen únicamente contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, razón por la cual solicitó su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo.
Concluyó que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio incurrió en mora judicial injustificada en el proceso de restitución promovido por el accionante, pese a que en el trámite de la tutela resolvió los pedimentos recientes del actor. Consideró que, aunque el Despacho alegó congestión laboral y la implementación de un sistema de turnos, no explicó adecuadamente las razones de la prolongada dilación, por lo que ordenó complementar la providencia reciente y adoptar un sistema de priorización que permita impulsar los procesos según su nivel de urgencia. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el gestor, quien sostuvo que, aunque la decisión de primera instancia resultó favorable, el auto proferido por el Juzgado accionado no representó un avance real hacia la etapa probatoria ni garantizó un impulso efectivo del proceso de restitución de tierras.
En ese sentido, solicitó modificar o adicionar el fallo para que se ordene a la autoridad judicial concluir la etapa probatoria dentro de un término razonable, atendiendo el carácter expedito que deben tener este tipo de procesos y la condición de adulto mayor del solicitante. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se advierte que el promotor cuestiona, en lo esencial, que el auto proferido el 26 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, mediante el cual se decidió: «i) aceptar la sustitución de poder presentado por la accionante en febrero de 2025, ii) desvincular a algunas autoridades y iii) emplazar nuevamente a “Cachirre” o “Cachirri”», no representó, en su criterio, un avance sustancial en el trámite del proceso, particularmente en lo atinente a la apertura o impulso del periodo probatorio. 3.
No obstante, revisado el expediente, se constató que el Despacho convocado, a través del interlocutorio del 10 de febrero de 2026, procedió a integrar debidamente el contradictorio, dispuso la apertura de la etapa probatoria y decretó los medios de convicción a practicar. De igual manera, requirió a diversas entidades públicas para que aportaran información adicional relevante para el trámite de restitución y fijó las fechas del 10 y 11 de marzo de 2026 para la audiencia de práctica de pruebas.
Bajo tal panorama, si bien la queja del gestor se orientó a cuestionar la mora judicial atribuida al Despacho convocado, lo cierto es que las actuaciones posteriores adelantadas por dicha autoridad subsanaron tal reproche. En efecto, con la apertura formal de la fase probatoria, el decreto de los medios de convicción pertinentes y la fijación de fechas concretas para audiencia, el proceso no solo recibió impulso, sino que actualmente se encuentra en desarrollo efectivo de una de sus etapas sustanciales.
En ese contexto, aunque las decisiones recientes evidencian que la autoridad judicial puso en marcha gestiones encaminadas a superar la inactividad inicialmente endilgada, se advierte que la vulneración se configuró con anterioridad al fallo de primera instancia. Con todo, no desconoce la Sala que, en principio, la complejidad de los asuntos y la elevada carga laboral que afrontan los juzgados especializados en restitución de tierras constituyen factores que inciden en la duración de los procesos; sin embargo, tales circunstancias no deben traducirse en escenarios de revictimización, pues « no en vano la jurisprudencia ha sostenido que en los escenarios de transición resulta indispensable agilizar la operación de los instrumentos de verdad, justicia y reparación, destacando que, históricamente, su dilación ha provocado el fracaso de estos procesos » (CC, C-674/17). 4.
Por lo consignado en precedencia se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 5