Rad. n° 54001-22-13-000-2025-00044-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4048-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00044-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 4 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Ángel Uriel Gerena González contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y los demás intervinientes en el juicio de exoneración de cuota alimentaria n° 2013-00639.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis expuso que, el 23 de enero del año en curso, solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta que comunicara al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. la providencia que dispuso levantar la medida cautelar de embargo que pesa sobre sus cesantías dentro del juicio de exoneración de cuota de alimentos que promovió frente su hijo Deyner Outlander Gerena Torres, petición que reiteró el 10 de febrero siguiente; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción no habían sido remitidos los oficios respectivos a dicha entidad, razón por la que le fue quebrantada la garantía invocada. 3.
Por tanto, pretende que se ordene a la cita autoridad judicial brindar « una respuesta de fondo, oportuna y congruente a [su] solicitud ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta pidió negar el resguardo implorado, por cuanto « lo reclamado por el accionante ya se cumplió (…) el pasado 11 de febrero de 2024, esto es, con antelación a la notificación del auto admisorio de tutela », pues remitió « oficio No. 264 emitido el 27 de febrero de 2024 (…) al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. », comunicando « el auto No. 181 del 11 de febrero hogaño en que se dispuso el levantamiento del embargo decretado en sentencia del 30 de mayo de 2014 en el proceso de la referencia ». 2.
Deyner Outlander Gerena Torres se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que sigue siendo beneficiario de la cuota de alimentos objeto de exoneración en el litigio criticado, conforme « el certificado de estudios emitido por la Universidad Francisco de Paula Santander, con el cual se acredita que actualmente me encuentro estudiando y, por ende, continúo cumpliendo con las condiciones para recibir el subsidio de cuota alimentaria como estudiante menor o igual de 25 años ». 3.
El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó su desvinculación, toda vez que « la parte accionante en su escrito de tutela, así como puede observarse en los soportes anexos a dicha acción constitucional, es claro que [endilga] la presunta vulneración de derechos fundamentales (…) exclusivamente al Juzgado 2 de Familia de Cúcuta ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que « el pedimento del accionante fue atendido mediante auto del 11 de Febrero pasado, a través del que dispuso que se levantase el embargo de las cesantías del señor Gerena González », lo cual se pudo corroborar al consultar « el link contentivo del expediente digitalizado », pues « allí aparecen en los archivos 059 y 062 la providencia en comento, así como la constancia de envío de la comunicación al referido fondo de pensiones ».
IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, esgrimiendo que, contrario a lo expresado por el juez constitucional de primer grado, no se ha superado el hecho generador del reclamo elevado, « porque si tomamos la fecha en que el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta comunico a Protección mediante oficio 264 del 27 de febrero, han transcurrido DIEZ Y OCHO (18) DÍAS HÁBILES, sin que Protección haya levantado las medidas cautelares que pesan sobre las cesantías, violentando tajantemente mi Derecho Fundamental objeto de reclamo ».
CONSIDERACIONES 1. Centrada la Corte en los argumentos expuestos por Ángel Uriel Gerena González con la impugnación, pronto se anuncia la ratificación del veredicto reprochado, por haberse superado el hecho que originó el reclamo y ser improcedente el examen de nuevos hechos en esta instancia, según pasa a explicarse. 1.1. Hecho Superado Recuérdese que el accionante esgrimió como sustento fáctico de su reclamo, que el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, pese a que le solicitó el 23 de enero y 10 de febrero del presente año que comunicara al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. la determinación que dispuso levantar la medida cautelar de embargo que pesa sobre sus cesantías dentro del juicio de exoneración de cuota de alimentos n° 2013-00639, no ha emitido respuesta alguna frente a dicho requerimiento, motivo por el cual pidió que se ordenara a dicha autoridad responder de fondo y de manera congruente la aludida petición. El citado despacho, al contestar el ruego informó que solventó tal solicitud mediante auto proferido en esa última fecha[footnoteRef:1], en los siguientes términos: [1: Archivo:
11. RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO FAMILIA CUCUTA.pdf, págs. 7 a 9.] Tales órdenes fueron atendidas por dicha dependencia el 27 de febrero posterior, según copia del correo allegado: Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que carece de objeto, ya que la autoridad judicial reprochada con antelación a la emisión de la providencia que decidió el presente amparo en primera instancia comunicó a la AFP vinculada la orden de levantamiento del embargo que pesa sobre las cesantías del actor, actuación que fue notificada también al interesado.
De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso[footnoteRef:2] del gestor antes de la emisión del fallo de tutela de primer grado, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC10363-2024 y STC265-2025, entre otras). [2: Teniendo en cuenta que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de la Sala, el derecho de petición no procede en actuaciones judiciales, porque su procedimiento se encuentra reglado en la normatividad procesal, de ahí que la falta de pronunciamiento frente a una solicitud se analiza desde la óptica del derecho fundamental al debido proceso (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. n.° 2002-00199-01, reiterada en STC9838-2019, STC5343-2022 y STC7069-2024, entre otras).] Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4.
El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela.
Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC5109-2024 y STC265-2025, entre otras). 1.2. Hechos nuevos Ahora, el convocante aduce que todavía no se ha superado el hecho que generó el reclamo, porque Protección S.A., pese a que se le comunicó la orden de levantamiento de embargo de sus cesantías, no ha acatado dicho mandato, por lo que sus prerrogativas superiores siguen siendo conculcadas.
No obstante, dicho reparo no puede ser analizado por la Sala en esta instancia, pues no fue expuesto con la demanda de amparo, sino con el recurso de impugnación, por lo que constituye un hecho nuevo del cual la mencionada AFP no tuvo la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía fundamental al debido proceso.
Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que: (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.
Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada hace poco en STC10282-2024 y STC2729-2025, entre otras).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9