Micelio
STC4047-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1260 de 1970Ley 2388 de 2024Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01132-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4047-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01132-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Sara Lora Wbarne contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y, citados los intervinientes en el proceso de sucesión n° 2022-00180-00 y en el de modificación y/o alteración del estado civil n° 2018-00138-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « principio de legalidad », « principio de preexistencia de la ley », « principio de efecto general inmediato de la ley y el principio de irretroactividad de la ley », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Iris Isabel Lora Benavidez -su tía- y Miguel García Sánchez en el año 1956 tenían una relación sentimental y decidieron, « por motivos altruistas » acoger en su hogar una menor nacida meses atrás, a la que si bien, no pudieron adoptar de manera legal, la bautizaron con el nombre de Etha de los Ángeles García Lora y, a partir de los siete (7) años fue enviada a estudiar a un internado de Sincelejo y, cuando tenía 14 años regresó y se fue a vivir con el señor Miguel Sánchez y su nueva pareja.

Explicó que la señora Lora Benavidez no volvió a tener contacto con Etha de los Ángeles debido a que la culpaba de su separación y, en 1994 realizó un testamento elevado a escritura pública n° 922 de abril de ese año, en el que especificó que no la ataba ningún vínculo civil o legal con Etha de los Ángeles García Lora. Indicó que además, realizó un testamento abierto y solmene elevado a escritura pública n° 1181 de 27 de junio de 2008 en el que manifestó «ES MI DESEO REITERAR, QUE NUNCA HE TENIDO DESCENDENCIA, NI HE ADOPTADO A PERSONA ALGUNA, POR LO QUE PONGO DE MANIFIESTO QUE LA SEÑORA ETHA DE LOS ANGELES GARCIA, QUIEN SIN FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO SE ATRIBUYE PARENTESCO CIVIL CONMIGO, FALTA A LA VERDAD, YA QUE ENFATICAMENTE AFIRMO QUE NO ME UNE A ELLA NINGUN NEXO DE CONSANGUINIDAD, AFINIDAD NI DE ADOPCION, QUEDANDO DE ESTA MANERA DEFINITIVAMENTE CONJURADA PARA LA POSTERIDAD, CUALQUIER DISCUSION JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL A ESTE RESPECTO».

(Mayúscula fija en texto) Afirmó que después de muchos años, cuando su tía Iris Isabel enfermó de manera grave y perdió la capacidad de voluntad, Etha de los Ángeles volvió a «aparecer» aparentando estar interesada en el estado de salud de ésta, cuando realmente sus intenciones son «querer heredar algo sobre lo que nunca ha tenido derecho».

Sostuvo que de manera fraudulenta, Etha García alteró su registro civil de nacimiento para supuestamente demostrar una inexistente adopción, lo que «de manera vehemente» fue rechazado Juzgado Primero de Familia de Montería y negó sus pretensiones en el proceso de modificación y/o alteración del estado civil, decisión que confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en sentencia de 25 de octubre de 2022, sin embargo, «desafortunadamente en una decisión controvertida y dividida de manera oficiosa le otorgaron una figura jurídica que jamás fue solicitada por su representante en la apelación, y fue la de reconocerla como supuesta hija de crianza».

Expuso que fallecida Iris Isabel Lora Benavides, los hermanos iniciaron proceso de sucesión, trámite en el que Etha García solicitó ser reconocida como heredera única con ocasión a la sentencia que la declaró hija de crianza y de esta forma desplazar a los herederos, esto es, los hermanos de la causante, quienes son sus legítimos en el tercer orden.

Señaló que, el Juzgado Primero de Familia de Montería, con apego a la ley vigente para el momento de la decisión, en providencia de 12 de febrero de 2024 declaró la nula vocación hereditaria de los hijos de crianza, con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional C085 de 2019 y C-028 de 2020. Agregó, que la anterior determinación, fue apelada por el apoderado de Etha de los Ángeles García y, como encontrándose en trámite el recurso ante el Tribunal Superior de Montería, el Congreso de la República profirió la Ley 2388 de 26 de julio de 2024, la Corporación accionada tuvo esta normativa como fundamento para revocar en providencia de 22 de agosto de 2024 la de primera instancia y reconocer a la señora Etha de los Ángeles García Lora, como heredera en calidad de hija de crianza de Iris Isabel Lora Benavides, sin argumentación jurídica valedera, en perjuicio de los veinte legítimos herederos que ya se encontraban reconocidos en el proceso de sucesión. Explicó que, formuló recurso de súplica, que fue rechazado de plano el 30 de enero de 2025 por lo que quedó en firme la determinación que es vulneradora de sus derechos fundamentales, en tanto se incurrió una vía de hecho por defecto sustancial.

Consideró que, el Tribunal Superior accionado al aplicar la ley 2388 de 2024 de 26 de julio de 2024 a una situación jurídica anterior a su vigencia, vulnera flagrantemente el principio de legalidad consagrado en los artículos 29, 58 y 229 de la Constitución Política. Finalmente, afirmó que la determinación de las personas que van a suceder al causante y, por ende, la definición de los órdenes sucesorales, constituyen un tema de reserva legislativa, por lo que solo le compete al legislador hacerlo, toda vez que es quien tiene la libertad de configuración y, conforme a lo anterior, los artículos 1040 y 1045 del Código Civil, determinan de manera inequívoca quienes son los herederos del primer orden hereditario, indicando que son los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, sin incluir a los hijos de crianza, quienes no se pueden ubicar en ninguna de las tres categorías señaladas en la ley. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 22 de agosto de 2024 y, en su lugar, se confirme la determinación del a quo. 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Montería, luego de referir las actuaciones que adelantó en sede de apelación, indicó que, en la decisión de 22 de agosto de 2024, corregida en auto de 25 de noviembre siguiente, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en tanto que, el asunto fue resuelto en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, además que realizó el examen de las pruebas debidamente allegadas, solicitadas, decretadas y practicadas en el juicio y, el procedimiento en segunda instancia se ajustó a la evaluación de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación propuesto por la parte recurrente.

Agregó que, en el análisis efectuado en esa instancia, concluyó que conforme las normas y jurisprudencia que allí se citó, no existía duda que a los hijos de crianza se han venido reconociendo derechos a la par de los legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. Indicó que, a partir del reconocimiento efectuado por las Altas Cortes a los hijos de crianza, al garantizar su derecho a ser reconocidos como hijos, implica, por lo tanto, que los efectos jurídicos filiales deban ser amparados igualmente en un proceso sucesoral y, aclaró que en la decisión que se cuestiona, no se aplicó la Ley 2388 de 26 de julio de 2024 al caso en concreto, puesto que solo hizo relación a la importancia de la exposición de motivos de la norma. 2.

El Juzgado Primero de Familia de Montería, remitió los links de los procesos de modificación y/o alteración del estado civil promovido por Delfha Judith Padrón Lora contra Etha de los Ángeles García Lora [2018-00138-00] y el de sucesión intestada de la causante Iris Isabel Lora Benavides [2022-00180-00]. 3. El apoderado judicial de Etha de los Ángeles García, se pronunció sobre cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela y se opuso a las pretensiones, porque no se cumplen los requisitos generales ni específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judiciales si se tiene en cuenta que, además de no presentarse vulneración alguna de derechos fundamentales, no se satisface el presupuesto de relevancia constitucional y acceder a lo solicitado implicaría la vulneración de los derechos fundamentales de su representada. 4.

El apoderado judicial de Orlando de Jesús Lora Guarne y Rafael Antonio Lora Salcedo, solicitó acceder a la protección constitucional, pues si bien, en sentencia de 25 de octubre de 2022 el Tribunal Superior de Montería reconoció la posesión notoria del estado civil de hija de crianza de Etha de los Ángeles García, lo cierto es que no le otorgó derechos patrimoniales. 5.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Sara Lora Wbarne cuestiona, la providencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal Superior de Montería, en virtud de la cual, revocó la determinación del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad de 12 de febrero de 2024, para en su lugar, reconocer a Etha de los Ángeles García Lora, como heredera de su madre de crianza, causante Iris Isabel Lora Benavides, en la sucesión intestada n° 2022-00180. 3.

Supuestos fácticos del caso concreto. Examinados los expedientes allegados a este trámite, para la decisión que adoptará esta Sala Especializada, se destacan las actuaciones que a continuación pasan a verse, 3.1 En el Juzgado Primero de Familia de Montería, se adelanta proceso de sucesión intestada de la causante Iris Isabel Lora Benavides, trámite en el que, mediante autos de 13 de febrero, 26 de julio, 3 de agosto y 9 de octubre de 2023, se reconoció a Dora María Lora Galarcio, Orlando de Jesús, Sara Lora Wbarner y otros, como interesados. 3.2 La señora Etha de los Ángeles García Lora, mediante apoderado judicial solicitó ser reconocida como heredera de mejor derecho de Iris Isabel Lora Benavides, en atención a que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en sentencia proferida el 25 de octubre de 2022, declaró probada y le reconoció la posesión notoria del estado civil de hija de crianza en relación con la señora Lora Benavides. 3.3 Con ocasión a la anterior petición, el Juzgado de conocimiento dio apertura al incidente, en el que, una vez agotados los trámites de rigor y recepcionadas las oposiciones, en audiencia de 12 de febrero de 2024, negó los derechos hereditarios de Etha de los Ángeles García Lora como hija crianza en el proceso de sucesión intestada de la causante, al considerar que, pese al reconocimiento judicial de la posesión notoria de hija de crianza y la inscripción de tal condición en el registro civil de nacimiento, los hijos de crianza no tienen derecho a heredar, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-085 de 2019 y C-028 de 2020. 3.4 Contra la anterior determinación, el apoderado de la señora García Lora formuló recurso de apelación y, Tribunal Superior de Montería en providencia de 22 de agosto de 2024, corregida el 25 de noviembre siguiente, revocó la decisión de 12 de febrero de 2024 y en su lugar, reconoció a Etha de los Ángeles García Lora, como heredera de su madre de crianza Iris Isabel Lora Benavides, a quien tuvo como heredera en el primer grado -artículo 1045 del Código Civil- en el proceso de sucesión. 3.5 Formulado el recurso de súplica contra la mencionada decisión, fue rechazado de plano el 30 de enero de 2025. 4.

De la decisión cuestionada. Como se indicó de manera anticipada, la decisión debatida es la proferida por el Tribunal Superior de Montería el 22 de agosto de 2024, en virtud de la cual, resolvió reconocer a Etha de los Ángeles García Lora como heredera de la causante Iris Isabel Lora Benavides, al haberle sido reconocida la posesión notoria del estado civil de hija de crianza.

En la determinación inició refiriendo que no existía duda del estado civil de la señora García Lora, pues conforme al registro civil de nacimiento aportado, se acredita su calidad de hija de crianza de la señora Iris Isabel Lora Benavides, en los siguientes términos ( ) Mediante sentencia de 25 de octubre del 2022 proferida por la sala quinta civil familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, comunicado mediante oficio No. 1342 del 23 de octubre del 2023 del juzgado primero de familia del circuito judicial de Montería, se decretó el reconocimiento de la posesión notoria del estado civil de hija de crianza de la demandada Etha de los Ángeles García Lora de la señora Iris Isabel Lora Benavides (Q.E.P.D.).

Esta nota marginal se realiza conforme lo establecido por el número 44 del Decreto 1260 de 1.170 (27 de octubre de 2023)». Por lo anterior, circunscribió el problema jurídico a determinar, si era posible su reconocimiento como heredera de la causante, pese a «la omisión legislativa que había hasta el veintiséis (26) de julio de 2024, respecto a los efectos de la familia de crianza, entre otras, en materia sucesoral».

Indicó que, como de manera acertada lo expuso el a quo, un hecho desfavorable para el reconocimiento de un hijo de crianza como heredero en el primer orden, es el que se menciona en la sentencia C-085 de 2019 de la Corte Constitucional, en la cual, se demandó la insconstitucionalidad del artículo 1045 del Código Civil, aduciendo que la expresión « hijos» en la norma demandada, es excluyente porque no están en el orden sucesoral los llamados « hijos de crianza», sin embargo, en esa oportunidad esa Corporación se inhibió de proferir fallo de fondo, al aducir su falta de competencia y considerar que existe una omisión legislativa absoluta, porque no existe una regulación concreta para la familia de crianza, si se tiene en cuenta que su reconocimiento y protección se ha otorgado es a partir del ejercicio del control de constitucionalidad.

Pese a lo anterior, agregó que con la expedición de la ley 2388 de 2024 « por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza», entraría a decidir frente a ese escenario lo que en derecho correspondía. Señaló enseguida, que, ante cualquier vacío en las disposiciones del Estatuto General del Proceso, se debe llenar con normas que regulan casos análogos y, que, a falta de estas, a la autoridad judicial le corresponde definir la forma en que adelantará los actos procesales, atendiendo a los principios constitucionales y generales del derecho procesal, propendiendo por la prevalencia del derecho sustancial, lo que se traduce en un deber, tal como lo contempla el artículo 42 numeral 6 del Código General del Proceso.

Luego se refirió al numeral 3° del artículo 16 de la declaración Universal de Derechos Humanos, al numeral 1° del artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, al numeral 1° del artículo 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, al numeral 1° del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, normas que consagran la protección de la familia como elemento fundamental de la sociedad, para a continuación hacer mención a pronunciamientos de la Corte Constitucional, tales como las sentencias T-495 de 1997, T-070 de 2015, T-606 de 2013, en las que se reconoce las variaciones que ha tenido el concepto de familia y a la protección que se les ha dado a los diferentes modelos, entre ellos, la familia de crianza, la que debe ser salvaguardada para garantizar de esta manera la igualdad de derechos y, adujo que en fallos de tutela, ese órgano de cierre ha venido amparando los derechos de este tipo de familia (T-233 de 2017).

Igualmente, se ocupó en señalar providencias de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la figura de los hijos de crianza[footnoteRef:1], en las que se admiten diversas clases de familia, entre ellas, la familia de crianza, a partir del reconocimiento dado por la jurisprudencia, así como los derechos patrimoniales para sus integrantes. [1: CSJ STC5594 de 2020. «Entonces, la accionante puede acudir ante los jueces de familia a fin de adelantar la acción de «declaratoria de hija de crianza», pues, itérese, dicha declaratoria involucra su estado civil, a más que de lo allí dispuesto, nace los respetivos derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las derivadas del padre al hijo y del hijo al padre, toda vez que, como se ha dicho, el vínculo reclamado es una categoría de creación jurisprudencial, a fin de reconocer y proteger no solo los lazos de consanguinidad y vínculos jurídicos materia de un debate de esa connotación, también los que resultan de la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio, la solidaridad, comprensión y respeto mutuo, dando paso a situaciones de facto que crean consecuencias jurídicas y que son igualmente destinatarios de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitución Política y la ley colombiana» (STC5594, 14 ag. 2020, rad. n.° 2020-00184-01).

CSJ STC6009 de 2018. «(…) Se distinguen entonces diversas clases de familia, por adopción, matrimonio, unión marital entre compañeros permanentes, de crianza, monoparentales y ensambladas, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011. (STC14680-2015, 23 oct., rad. 2015-00361-02). 2.3. A partir del reconocimiento dado por vía jurisprudencial a las familias de crianza, también se han reconocido derechos patrimoniales para sus integrantes, por ejemplo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en SC, 13 dic. 1996, rad. 9125, señaló: (…)»] Para finalizar el marco normativo, trajo a colación lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, en cuanto a que el estado civil de una persona es «su situación jurídica en la familia y en la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley y de acuerdo con el artículo 2º ibidem, se deriva de hechos, actos y providencias que lo determinan, como también de su calificación legal.

De igual manera, el estado civil se encuentra consagrado como derecho fundamental en el artículo 14 de la Constitución Política, correspondiente a un atributo de la personalidad jurídica». Consideró que, conforme a las normas y a la jurisprudencia citada, se ha venido reconociendo a los hijos de crianza derechos a la par de los de los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, e indicó, que, a partir del reconocimiento realizado por las Altas Cortes a los hijos de crianza, al garantizar su derecho a ser reconocidos como hijos, implica, que los efectos jurídicos filiales deban ser amparados igualmente en un proceso sucesoral.

Más adelantó destacó, ( ) La legislación vigente, al establecer que únicamente los hijos biológicos o adoptivos pueden ser herederos, resulta anacrónica frente a la diversidad de vínculos familiares que reconoce la Constitución Política y los tratados internacionales. Este enfoque restrictivo del concepto de 'hijo' no se ajusta a las realidades sociales actuales, las cuales demandan una interpretación más amplia y flexible del derecho a la sucesión, ello, en cuanto la diferenciación que se establece para el caso concreto, es desproporcionada y carece de razonabilidad con relación al derecho fundamental a la igualdad, que debe ser aplicada a todos los hijos, sin distinción de categorías.

Al ser los hijos los herederos de grado más próximo, tienen derecho a la sucesión independientemente de su vínculo biológico o jurídico. Dado que las familias de crianza son reconocidas y protegidas por el Estado, es inequívoco que los hijos de crianza también deben ser considerados herederos, ampliando así el alcance de las normas sucesorales a todas las formas de filiación» Por último, enfatizó lo contenido en la exposición de motivos de la Ley 2388 de 2024, en cuanto a la igualdad que se debe garantizar a los hijos, «indistintamente de la categorización jurídica enmarcada». 5.

De la razonabilidad de la determinación. 5.1 Conforme lo expuesto en líneas precedentes, no se advierte la configuración de la vía de hecho alegada por la accionante, ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Tribunal Superior de Montería, fundamentó la decisión de revocar la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, para en su lugar, reconocer como heredera de la causante Iris Isabel Lora Benavides a la señora Etha de los Ángeles García Lora, con fundamento en las normas y pronunciamientos jurisprudenciales, que extendieron los derechos patrimoniales, a las familias de crianza.

Lo anterior, pues tal como lo señaló el Tribunal Superior accionado, durante años, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han afrontado el complejo desafío de interpretar un ordenamiento jurídico orientado originalmente a la protección de vínculos biológicos y formales, adaptándolo progresivamente para incorporar y proteger las realidades socioafectivas, que constituyen una parte significativa del tejido familiar colombiano. Este proceso adaptativo ocurrió, necesariamente, en el contexto limitado de controversias jurídicas específicas, ya fuera en acciones de tutela o procesos ordinarios concretos.

Debido a lo anterior y a la diversidad sustancial de las pretensiones planteadas en relación con la condición de padre o hijo de crianza –según el caso–, la jurisprudencia no avanzó de manera lineal o sistemática, sino que dio lugar a soluciones jurídicas diversas y a frecuentes debates conceptuales sobre nociones de familia, filiación y estado civil.

Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha asignado tres funciones diferenciadas a las relaciones familiares de crianza, que no son meramente categorías analíticas, sino que reflejan debates fundamentales sobre la naturaleza y los alcances jurídicos de las relaciones socioafectivas, entre las cuales se encuentra la función de equiparación patrimonial, la cual representa un nivel primario de protección a la familia de crianza, centrado en remediar desequilibrios o inequidades económicas específicas.

En este sentido, las Altas Cortes reconocieron que las relaciones de crianza pueden generar legítimas expectativas económicas que merecen protección jurídica, aun cuando no establezcan formalmente vínculos de parentesco filial. En efecto, los fallos que se enmarcan en esta categoría funcional, otorgaron a los hijos o padres de crianza un estatus jurídico autónomo, distinto de la filiación, pero generador de consecuencias patrimoniales semejantes.

Tal aproximación se asemeja a la solución adoptada frente a las uniones maritales de hecho, que pueden dar lugar a una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que replica los efectos económicos de la sociedad conyugal, pese a estar asociada a un estado civil distinto del matrimonio. Es así como, en diferentes pronunciamientos de los órganos de cierre de las Jurisdicciones Constitucional y la Ordinaria[footnoteRef:2], se hizo mención a la función de equiparación patrimonial, evidenciando su evolución hacia un reconocimiento cada vez más amplio y estructurado de los derechos patrimoniales de padres e hijos de crianza, dentro de los cuales, es notoria la prevalencia de casos asociados a situaciones críticas relacionadas con la seguridad social y prestaciones económicas derivadas del fallecimiento, particularmente respecto de pensiones de sobrevivientes, coberturas en sistema de seguridad social en salud e indemnizaciones. [2: CC T-495 de 1997, CC T-1502 de 2000, CC T-606 de 2013, CC T-942 de 2014, CC T-070 de 2015, CC T-233 de 2015, CC T-074 de 2016, CC T-316 de 2017, CC T-377 de 2019, CC T-376 de 2023, CSJ STC14680-2015, CSJ STC2721-2019, CSJ STC5594-2020 y CSJ STC7213-2024.] Y es que si bien, el vacío de la regulación fue subsanado con la consagración explícita de la familia de crianza en la Ley 2388 de 2024, en virtud de la cual, se establece el reconocimiento legal de los hijos de crianza y les otorga derechos patrimoniales, como la seguridad social y los derechos sucesorales, lo cierto es que mucho antes de la entrada en vigor de la mencionada ley, la jurisprudencia había logrado consolidar un conjunto de criterios claros, que permitía identificar cuáles relaciones socioafectivas podían considerarse familias de crianza, así como equiparar los derechos patrimoniales de este tipo de familias, a las que se encuentran unidas por vínculos biológicos o jurídicos.

Ahora, aunque la ley que viene de mencionarse, no tiene efectos retroactivos, si puede aplicarse de manera inmediata a situaciones jurídicas en curso o a derechos que aún no se han consolidado, situación que se acompasa al caso concreto, toda vez que, el Juzgado Primero de Familia de Montería, negó el reconocimiento como heredera de Etha de los Angeles García como hija de crianza de la causante Iris Isabel Lora Benavides, esto es, antes de la expedición de esta norma, sin embargo, al estar en trámite el recurso de apelación formulado contra tal decisión, se promulgó la ley 2388 de 26 de julio de 2024, razón por la que era procedente su aplicación inmediata a los efectos futuros del proceso de sucesión, sin afectar derechos adquiridos por otros herederos, pues a esa fecha no existía decisión de fondo en ese juicio.

Sobre la retrospectividad de ley, la Corte Constitucional ha indicado, (…) El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que, si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, ‘pero con retrospectividad, (…) siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…’. De este modo, ‘aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma (…)”.

(…) Este fenómeno ha sido abordado por este Tribunal como un “límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor de la justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad (…)”»[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencia SU309-19 de 11 de julio de 2019, exp.

T-7.071.794. ] Dicho de otro modo, con la determinación que se cuestiona a través de este amparo, no se viola el principio de irretroactividad de la ley, toda vez que la norma tantas veces mencionada, no se aplicó para modificar una decisión en firme, sino para resolver un caso que aún se encontraba en discusión, es decir, no se cambia un hecho cumplido, sino que se decide sobre un derecho no consolidado.

Ante este panorama, encuentra esta Sala Especializada, que el Tribunal Superior de Montería, adelantó un ejercicio interpretativo que integró no solo la jurisprudencia existente, sino también la Ley 2388 de 2024, norma esta que se reitera, solucionó los debates jurisprudenciales que se habían suscitado durante años y que requerían la intervención del legislador, como en efecto acaeció. 5.2 Ahora, lo que se evidencia en el caso concreto, es una discrepancia de criterio de la actora porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».

(CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas). 6. Conclusión. El amparo solicitado será negado, por no advertir vía de hecho en la decisión del Tribunal Superior de Montería de 22 de agosto de 2024, pues la providencia se halla razonable y ajustada al ordenamiento legal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Sara Lora Wbarne contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10