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STC4046-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2007 de 2001Decreto 2372 de 2010Decreto 4829 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 1561 de 2012Ley 160 de 1994Ley 387 de 1997Ley 527 de 1999

Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00021-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC4046-2026 Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00021-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 13 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que Rubén y Felipe Ruiz Ramírez, promovieron contra el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia rad. n°2022-00096-00.

ANTECEDENTES 1. Los convocantes reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, que estiman transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitaron que «se dejen sin efecto las sentencias de primera instancia del 7 de noviembre de 2025 (sic), que negó la pertenencia, y de segunda instancia del 13 de noviembre de 2025, que confirmó dicha decisión, para que en su lugar se declare la pertenencia a su favor ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirieron que interpusieron demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre dos porciones de terreno denominadas “Villa Manantiales” y “San Rafael”, segregadas del predio de mayor extensión “San Martín”, ubicado en el municipio de Chitaraque (Boyacá). 2.2. informaron que el proceso fue tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque, y a este se vincularon las partes e instituciones correspondientes, se practicaron pruebas (testimonios, inspección judicial e interrogatorios), se presentaron alegatos finales y la Agencia Nacional de Tierras emitió concepto favorable sobre la prescriptibilidad de los terrenos. 2.3.

Indicaron que tanto el Juez de primera como el de segunda reconocieron que se acreditaban los requisitos de corpus y animus y una posesión superior a 30 años. Sin embargo, negaron las pretensiones al considerar que las porciones, de aproximadamente 10 y 4 hectáreas, tenían una extensión inferior a la Unidad Agrícola Familiar establecida para la zona por la Ley 160 de 1994 y la Resolución 041 de 1996 proferida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria 2.4.

Señalaron que en el proceso se demostró que la división del predio ocurrió hace más de 25 años por decisión de su padre, y que los terrenos son productivos, con cultivos de caña y cría de ganado que constituyen su sustento familiar. Sostuvieron que los jueces aplicaron indebidamente normas administrativas sobre adjudicación de baldíos a un proceso de pertenencia entre particulares, incurriendo en defectos fácticos y jurídicos y desconociendo el precedente, lo que vulneró sus derechos fundamentales.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá argumentó que el proceso de pertenencia no se tramitó íntegramente en ese Despacho, toda vez que solo conoció la segunda instancia proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque, respecto de la cual profirió decisión el 13 de noviembre de 2025, devolviendo el expediente al Juzgado de origen, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de este resguardo. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, comoquiera que el proceso se adelantó con todas las garantías y la negativa de la pertenencia se ajustó a la ley. Señaló que profirió sentencia el 7 de noviembre de 2024 negando las pretensiones adquisitivas sobre los predios “Villa Manantiales” y “San Rafael”, decisión orientada a proteger el interés general y que fue revisada y confirmada en su integridad por su superior.

Añadió que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional que solo procede ante defectos orgánicos, fácticos, sustantivos o procedimentales, los cuales no se configuraron, por lo que solicitó desestimar la acción al haber actuado conforme a las normas aplicables. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo, al considerar que «las decisiones estuvieron debidamente sustentadas en normas de orden público y en jurisprudencia aplicable, sin que se evidencie actuación caprichosa o arbitraria».

Frente al argumento referido a un supuesto desconocimiento del precedente judicial, concluyó que «el actor no individualizó ni sustentó decisiones concretas que demostraran identidad fáctica y jurídica, limitándose a afirmaciones abstractas. En consecuencia, no se acreditó el defecto alegado, máxime cuando los jueces justificaron su postura y el eventual cambio de criterio».

Finalmente, señaló que «la tutela pretende reabrir un debate ya resuelto en las instancias ordinarias y, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales, no hay lugar a conceder el amparo». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los actores, quienes insistieron en sus alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Del caso concreto. En el presente asunto, Rubén y Felipe Ruiz Ramírez, pretenden que se amparen sus derechos fundamentales dejando sin efecto las sentencias de primera instancia de 7 de noviembre de 2024, que negó la pertenencia, y de segunda instancia de 13 de noviembre de 2025, que confirmó dicha decisión, para que en su lugar se declare la pertenencia a su favor. 3.

Configuración del defecto procedimental. En cuanto al defecto procedimental, esta Sala, citando a la Corte Constitucional, ha indicado que se comete cuando: (…) el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque ( i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.

Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar (CC, T-204/18, reiterado en CSJ, STC7727-2020 y CSJ, STC13160-2021).

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que en la sentencia de 13 de noviembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá confirmó la decisión de 7 de noviembre de 2024 del Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque, que negó la pertenencia, se configuró un defecto específico de procedibilidad que conlleva a su desautorización. En efecto, la aplicación de la Ley 160 de 1994 y la Resolución 041 de 1996, como normas de carácter administrativo agrario, forman parte del ordenamiento jurídico y persiguen la protección de la propiedad rural, evitando la subdivisión y proliferación de parcelas que tengan un área inferior a la dispuesta para la Unidad Agrícola Familiar (UAF), con el fin de garantizar que la producción permita al campesino una vida digna.

Sin embargo, las razones aducidas por las autoridades judiciales cuestionadas para negar las pretensiones de pertenencia formuladas por los actores, no se compadecen ni tampoco encuentran justificación en los motivos que tuvo el Tribunal a quo para negar el amparo impetrado, en la medida en que la Ley 1561 de 2012 sí establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica.

En ese sentido, el argumento de la sentencia impugnada, según el cual «los lotes objeto de prescripción contaban con áreas inferiores a la UAF» y por lo tanto « no se configura el referido defecto, por cuanto el juez adoptó su decisión, desde el análisis del primer requisito, con fundamento en el material probatorio aportado y recaudado en el trámite del proceso» no es de recibo por esta Sala Especializada.

Lo anterior, por cuanto esa determinación, y por tanto aquellas que se cuestionan mediante este mecanismo, contradicen lo preceptuado en la Ley 1561 de 2012, en la medida en que el hecho de que las áreas de los predios que los actores pretendieron usucapir fueran inferiores a las establecidas en la Resolución n°041 de 1996 – mediante la cual la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, determinó las extensiones de la Unidad Agricola Familiar UAF –, no constituía un impedimento para estudiar de fondo los demás presupuestos necesarios para adquirir mediante el modo de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de conformidad con lo que se estableció en la mencionada normativa.

En efecto, el artículo 3 de la Ley 1561 de 2012 anteriormente referenciada, establece que «Quien pretenda obtener título de propiedad sobre un inmueble rural mediante el proceso verbal especial establecido en la presente ley, deberá demostrar posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida por el término de cinco (5) años para posesiones regulares y de diez (10) años para posesiones irregulares, sobre un predio de propiedad privada cuya extensión no exceda la de una (1) Unidad Agrícola Familiar (UAF), establecida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o por quien cumpla las respectivas funciones.

(Se resalta) En el anterior orden de ideas, a la luz del proceso especial establecido para estos casos, esta Corporación estima que era necesario y procedente realizar un análisis de los presupuestos determinados para que el proceso de pertenencia especial referido sea estudiado y decidido de fondo, sin que esto implique que se deba acceder a las pretensiones, toda vez que, corresponderá al Juzgado de conocimiento, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5[footnoteRef:1] y 6[footnoteRef:2] ibídem. [1: Artículo 5.

Proceso verbal especial. Los asuntos objeto de esta ley se tramitarán por el proceso verbal especial aquí previsto y se guiarán por los principios de concentración de la prueba, impulso oficioso, publicidad, contradicción y prevalencia del derecho sustancial. En lo no regulado en esta ley, se aplicarán las disposiciones previstas para el proceso verbal de declaración de pertenencia en el estatuto general de procedimiento vigente. ] [2: Artículo 6.

Requisitos. Para la aplicación del proceso verbal especial de que trata esta ley se requiere: 1. Que los bienes inmuebles no sean imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público, conforme a los artículos 63, 72, 102 y 332 de la Constitución Política y, en general, bienes cuya posesión, ocupación o transferencia, según el caso, estén prohibidas o restringidas por normas constitucionales o legales.

El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación. 2.

Que el demandante posea o haya poseído materialmente el inmueble en forma pública, pacífica e ininterrumpida, y por los términos establecidos en la presente ley. 3. Que sobre el inmueble no se adelante proceso de restitución de que trata la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, o cualquier otro proceso judicial o administrativo tendiente a la reparación o restablecimiento a víctimas de despojo o abandono forzado de tierras, o que no se encuentre incluido en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la Ley 387 de 1997.

La resolución de inicio del estudio formal previsto en el Decreto 4829 de 2011, suspende el trámite del proceso de que trata la presente ley, hasta tanto se decida la inclusión o no del predio en el Registro Único de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente. Si iniciado el proceso verbal especial de que trata la presente ley, el inmueble es incluido en el Registro o vinculado a los procedimientos previstos en el inciso anterior, el juez terminará el proceso y remitirá inmediatamente el caso, con toda la información existente sobre el mismo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 4.

Que el inmueble objeto del proceso no se encuentre ubicado en las áreas o zonas que se señalan a continuación: a) Zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, o aquellas que se definan por estudios geotécnicos que adopte oficialmente la Administración Municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cualquier momento. b) Zonas o áreas protegidas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2ª de 1959 y el Decreto 2372 de 2010 y demás normas que sustituyan o modifiquen. c) Áreas de resguardo indígena o de propiedad colectiva de las comunidades negras u otros grupos étnicos. d) Zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico, hasta tanto se adelante un manejo especial de recomposición geomorfológica de su suelo que las habilite para el desarrollo urbano. Parágrafo.

Cuando la persona se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas en este numeral, será incluida en los programas especiales de reubicación que deberá diseñar la administración municipal o distrital, de conformidad con la política nacional para estos fines. 5. Que las construcciones no se encuentren, total o parcialmente, en terrenos afectados por obra pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989. 6.

Que el inmueble no se encuentre sometido a procedimientos administrativos agrarios de titulación de baldíos, extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación, o de tas comunidades indígenas o afrodescendientes u otras minorías étnicas, o delimitación de sabanas o playones comunales conforme a la legislación agraria y aquellos que están dentro del régimen de propiedad parcelaria establecido en la Ley 160 de 1994 y las normas que la modifiquen o sustituyan. 7.

Que el inmueble no se encuentre ubicado en zonas declaradas de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, en los términos de la Ley 387 de 1997, sus reglamentos y demás normas que la adicionen o modifiquen, o en similares zonas urbanas, salvo que el poseedor que acuda a este proceso se encuentre identificado dentro del informe de derechos sobre inmuebles y territorios a los que se refiere el Decreto 2007 de 2001. 8.

Que no esté destinado a actividades ilícitas.] De esta manera, la providencia de 13 de noviembre de 2025 no solo desconoció la existencia del proceso especial de pertenencia establecido para aquellos bienes inmuebles urbanos o rurales que no cumplen con los mínimos de la Unidad Agricola Familiar, sino que se limitó a examinar el primer presupuesto de procedencia de la acción y, al concluir de forma errada, que no se contaban con las extensiones mínimas de los inmuebles, se omitió el estudio de los demás requisitos.

Así, se configuró una aplicación inadecuada de la norma que regula el procedimiento especial, en la medida en que la providencia se fundamentó en normas y jurisprudencia que no eran aplicables al caso en concreto, por tratarse de un trámite especial que tiene regulación expresa. En consecuencia, la actuación cuestionada configuró un defecto procedimental absoluto, al ignorar la procedencia del proceso especial de pertenencia regulado en la Ley 1561 de 2012, y de esta forma omitir el análisis de los argumentos y pruebas aportadas por considerar que el área de los bienes inmuebles se encuentra por debajo de los límites establecidos al ser considerados como Unidad Agricola Familiar, situación que evidentemente vulneró las garantías fundamentales invocadas por los actores. 4.

Conclusión Luego, ineludiblemente se evidenció una violación de los derechos fundamentales de los actores, por parte de la autoridad accionada. En ese orden de ideas, se justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, se configuró una vía de hecho. Basta lo dicho para revocar la sentencia de primer grado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado.

En consecuencia, dispone:

PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto la sentencia de 13 de noviembre de 2025, junto con todas las determinaciones que de esta dependan, dictada dentro del proceso de pertenencia rad. n°2022-00096-01.

Hecho lo anterior, en un término máximo de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria del anterior proveído, proceda a emitir una nueva decisión en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de que trata el numeral anterior.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 5