Rad. n° 54001-22-13-000-2025-00043-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4046-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00043-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Yáñez Peñaranda contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha urbe, así como las partes e intervinientes en el declarativo n° 2019-00273.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa al asunto señaló que ante el accionado se tramita el proceso de resolución de promesa de compraventa promovido por Nelly Marina Torres de García contra de Víctor Manuel Vergel Soto, -en el que fue opositora en la diligencia de entrega del inmueble objeto del contrato- en el que el 25 de octubre de 2024 solicitó la remisión por competencia del memorial de 25 de febrero de 2022 « el cual por error tal vez involuntario fue allegado a ese despacho » con el fin que fuera enviado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad donde cursa proceso ejecutivo con garantía real, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento al respecto. 3.
En este contexto, cuestiona la mora judicial de la autoridad convocada y, en consecuencia, pretende que se ordene « dar respuesta a mi SOLICITUD DE REMISIÓN POR COMPETENCIA presentada el día 25 de octubre de 2024 ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta señaló que conoce del hipotecario n° 2015-00069 y « no se observa que por nuestra parte se esté vulnerando derecho fundamental alguno a la parte actora, ateniéndome a las decisiones tomadas dentro del proceso objeto de controversia ». 2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad advirtió que « [p]or auto de fecha 4 de marzo de 2025, se decide la petición de la accionante la cual es comunicada a ésta por la secretaría del juzgado » por lo cual solicitó declarar la configuración del hecho superado. 3. El Inspector de Policía de Control Urbano del municipio de Cúcuta señaló que « las críticas de la señora Yáñez Peñaranda, no devienen de las actuaciones efectuadas al materializar la entrega del inmueble, sino que involucra directamente al despacho judicial tutelado ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Juez constitucional de primer grado negó el amparo al encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida que por auto del 4 de marzo de 2025 la autoridad accionada « se pronunció acerca del pedimento elevado por Yáñez Peñaranda a finales del año pasado. No obstante, hizo la salvedad que no fue posible acceder a la pretendida remisión del memorial aludido en su misiva, por cuanto nunca fue recibido efectivamente en su despacho », decisión que en todo caso puede ser objeto de los recursos procedentes.
IMPUGNACIÓN La accionante disintió de lo determinado señalando que, contrario a lo indicado por el juzgado accionado el memorial respecto del cual solicita el traslado sí obra en el expediente por lo cual « en el presente trámite de acción de tutela NO SE HA CONFIGURADO HECHO SUPERADO ». CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). 2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, se anuncia que la Sala ratificará el fallo de primera instancia, toda vez que las actuaciones echadas de menos por la accionante se adelantaron en el transcurso del trámite de este ruego constitucional. 2.1.
En efecto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta mediante auto de 4 de marzo de 2025 se pronunció respecto del memorial elevado por la accionante el 25 de octubre de 2024 en la que solicitaba « que sea remitido el memorial de fecha 25 de febrero 2022 al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO CÚCUTA el cual por error tal vez involuntario fue allegado a su respetado despacho », indicándole que « una vez revisado el expediente digital y el historial del correo institucional de este Despacho se pudo constatar que no existe ninguna petición de esa fecha ».
En este sentido, el amparo invocado en la forma inicialmente propuesto se muestra improcedente, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura sobre la cual esta Corporación ha precisado que: « si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01 reiterada entre otras en STC1761-2023 y STC2909-2024);
Precisando además que: «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020). 2.2.
Finalmente, es preciso indicar que la decisión adoptada por el Juzgado fue objeto de controversia por parte de la accionante, con argumentos similares a los plasmados en el escrito de impugnación, por lo cual, teniendo en cuenta que no se ha adoptado ninguna decisión de fondo por parte del funcionario competente, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a este tema sería prematuro.
Al punto debe precisarse que: (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.
(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterada, entre otras en STC6448-2023 y STC12263-2023) 3. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12