Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-00221-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4045-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00221-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2025, que negó el amparo reclamado por José Alberto Carranza Rodríguez contra la Superintendencia de Sociedades[footnoteRef:1]. [1: Esta acción de tutela fue presentada ante el Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá quien, el 4 de febrero de 2025, remitió el asunto por competencia al Tribunal de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 20 Laboral del circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la concursada Ganadería Brisas de Agualinda SCA., el Fondo de Garantías Salariales y la dependencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.] I.
ANTECEDENTES 1. El actor -a través de apoderado- reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, petición, trabajo, seguridad social, buena fe y confianza legítima. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 24 de febrero de 2022[footnoteRef:2], la Superintendencia de Sociedades admitió a reorganización a Ganadería Brisas de Agualinda S.C.A. [2: Auto 2022-01-093495.] 2.2.
El 3 de agosto de 2023[footnoteRef:3], se allegó proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, donde se incluyó al accionante con una acreencia de categoría A. [3: Memorial 2023-01-626389.] 2.3. El 17 de enero de 2025[footnoteRef:4], José Alberto Carranza Rodríguez solicitó a la Superintendencia « una constancia del proceso de insolvencia de Ganadería Brisas de Agualinda de la cual [es] acreedor para saber en qué estado va ». [4: Memorial 2025-01-015110.] 3.
El promotor censura que no se haya atendido su solicitud de radicado « No. 202501015110 de enero de 2025 » a fin de que prevalezca el crédito a su favor que fue allegado « a la liquidación, en firme y aprobada por el Juez 20 Laboral del circuito ». Reprocha que, cuando una empresa se encuentra en insolvencia o liquidación, no es posible someter al trabajador a un trámite que no le da garantía para adquirir su jubilación. Y cuestiona que no se pague su acreencia, pese a que la « empresa cuenta con recursos suficientes ».
Asimismo, manifiesta que todo trabajador que forma parte de una empresa en quiebra, « tiene que ser desvinculado formalmente, es decir, recibir una carta de despido ». Afirma que su sometimiento al proceso de insolvencia, vulnera sus derechos y, sostiene que, al negarle el pago de su acreencia ocurre un perjuicio irremediable pues, se afecta su bienestar como adulto mayor y el de su familia.
Máxime, si se tiene en cuenta que su liquidación laboral « no debe ser sometida por derechos superiores que pretenden los accionistas » de la concursada. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se le ordene a la Superintendencia proferir, en el término de 48 horas, orden de pago de la liquidación laboral. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Superintendencia indicó que el derecho de petición no opera contra el aparato jurisdiccional para solicitar el cumplimiento de las etapas procesales y de las funciones propias del funcionario judicial.
E informó que la tutela carece de objeto por hecho superado, pues dio respuesta en oficio 2025-01-035976. 2. El despacho 15 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que, de la consulta en la página web de la Rama Judicial, encontró que en esa Sala se adelantó acción de tutela decidida el 15 de mayo de 2023. No obstante, sostuvo que no observa vulneración alguna de los derechos invocados y no hay a su cargo proceso alguno de tipo ordinario o constitucional. 3.
Ganadería Brisas de Agualinda S.C.A. manifestó que el interesado solicitaba conocer el estado en que va el proceso y refirió que, la presente acción es improcedente ya que la petición puede resolverse a través de la consulta del expediente. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado. Recalcó que quien acudió a la tutela es « el abogado José Romero Murcia, quien dijo actuar en representación del señor José Alberto Carranza Rodríguez », pero este no acreditó « el jus postulando que lo habilite para intervenir en esa calidad », pese a que se le requirió para tal fin.
Además, sostuvo que el abogado promotor « tampoco figura como parte en el proceso de insolvencia objeto de cuestionamiento, lo que permite inferir que los actos y decisiones que en ese trámite se realicen y/o tomen, no generan efectos directos en su órbita jurídica fundamental ». Asimismo, advirtió que tampoco se demostró que el abogado actuara como agente oficioso del interesado, ni se reúnen las formalidades para ser considerado como tal.
Finalmente, resaltó que, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, es improcedente que los abogados en otros procesos o actuaciones, pretendan formular tutelas a nombre de sus representados porque esta acción corresponde a un proceso autónomo e independiente que « requiere un poder específico ». IV. IMPUGNACIÓN Junto con el escrito de impugnación, se allegó poder especial para actuar.
El accionante cuestiona que se haya negado el amparo en primera instancia por falta de legitimación. Pide que se verifique el hecho superado, debido a lo informado por la entidad accionada. También, insiste en el desconocimiento de sus derechos laborales que ya fueron reconocidos en un proceso ordinario, sentencia que obra en el expediente de insolvencia y manifiesta: « la solicitud que hiciera de fecha julio de 2024; la respuesta no ha sido evacuada en integridad favorable la obligación de la accionada, EMITIR ORDEN DE PAGO como para efectos de tener por satisfecho el derecho superado ».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, pero por las razones que se pasan a exponer. 2. En primer lugar, se aclara que, a diferencia de lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela, la solicitud identificada bajo el radicado 202501015110 se limitó a pedir: « una constancia del proceso de insolvencia de Ganadería Brisas de agua linda de la cual [es] acreedor para saber en qué estado va en la fecha ».
Así las cosas, en el transcurso de la primera instancia de esta acción, se observa que la Superintendencia atendió la solicitud del interesado mediante oficio 2025-01-03976, del 5 de febrero de 2025, dirigido al correo electrónico alrodriguez.carr@hotmail.com[footnoteRef:5], donde se le manifestó que « las partes interesadas dentro del proceso tienen el deber legal de estar atentas a cada una de las diferentes actuaciones que se surtan dentro del mismo », lo cual puede hacerse « consultando el expediente digital en nuestra página web http://www.supersociedades.gov.co, sección de Baranda Virtual, módulos de Radicaciones, Avisos, Traslados, Estados y Procesos, en este último módulo Usted deberá seleccionar la opción NIT o LIENDRE de la sociedad, digitar el número respectivo y dar clic en la opción “Buscar” a efectos de que pueda visualizar y descargar los documentos de entrada y salida del expediente de su interés donde podrá constatar el estado actual del proceso ».
O solicitándose copia de las actuaciones a través del correo webmaster@supersociedades.gov.co. [5: En el oficio la accionada manifiesta que se remitió vía e-mail a la dirección electrónica enunciada, misma aportada por el accionante en memorial del 9 de julio de 2024 de radicado 2024-01-626912.] Respecto del estado actual del proceso, informó que « por auto identificado con radicación No. 2022- 01-093495 del 24 de febrero de 2022, esta Superintendencia admitió a un proceso de Reorganización empresarial a la Sociedad ».
No obstante, a la fecha, el trámite se encuentra en « etapa de actualización del Inventario y del Proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto ». Por lo que, una vez allegado el documento por el auxiliar de la justicia, « se da a la espera la audiencia de resolución de objeciones, aprobación del proyecto de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto ».
De lo anterior, se constata que la omisión alegada se superó. O, por lo menos, presentan condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancia bajo la cual el amparo invocado es inviable. Máxime que, el proceso rebatido está en curso. 3. Ahora bien, sobre la pretensión a fin de que se ordene emitir orden de pago, se advierte que ello no ha sido solicitado recientemente por el promotor al interior de la causa natural.
De manera que, al respecto, la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues esta no es una instancia para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa. Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto, por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (Se subraya) (CSJ, STC5325-2019). 4.
Finalmente, resulta pertinente señalar que la inconformidad traída en impugnación sobre una presunta falta de respuesta a su solicitud de julio de 2024, constituye un hecho nuevo que no fue sustentado en el escrito inicial, razón por la cual no puede ser analizado en esta instancia pues vulneraría el derecho a la defensa de las partes involucradas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7