Radicación no. 86001-22-08-001-2026-00012-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC4044-2026 Radicación n°. 86001-22-08-001-2026-00012-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2026 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela que Jorge Eliecer Tovar Ramos promovió contra el Juzgado de Familia del Circuito de esa ciudad, asunto al que fueron vinculados la Secretaría de Gobierno y la Personería del Municipio de Piamonte (Cauca), la Personería Municipal de Mocoa, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de declaración de muerte presunta por desaparición rad. n°2024-00128-00.
ANTECEDENTES 1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó «ordenar al Juzgado de Circuito Promiscuo 001 de Familia de Mocoa, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia de esta acción de tutela reponga la apelación presentada el 4 de septiembre de 2025 contra el auto interlocutorio No. 342 del 29 de agosto de 2025».
De manera subsidiaria, pidió « adoptar las medidas necesarias para garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia, evitando el desistimiento tácito de la demanda por la imposibilidad de realizar publicaciones en Piamonte (Cauca) ». 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, mediante auto de 28 de octubre de 2024, el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa admitió la demanda de declaración de muerte presunta por desaparecimiento de Jorge Eliécer Tovar Arrigui (rad. n°2024-00128-00), y ordenó citar al desaparecido mediante edictos publicados tres (3) veces, con intervalo de cuatro (4) meses, en un diario de circulación nacional (El Tiempo, El País o El Espectador) los días domingo, así como su publicación en una “radiodifusora” con sintonía en el municipio. 2.2.
Explicó que, en cumplimiento de lo anterior, buscó una emisora y un periódico con cobertura en Piamonte (Cauca), encontrando que la emisora comunitaria local ya no funcionaba y que el único periódico que anteriormente circulaba, EXTRA de Popayán, dejó de distribuirse, quedando solo medios digitales. Ante esta situación y con el fin de dar celeridad al proceso, optó por realizar las publicaciones en la emisora comunitaria Amazonía Estéreo 107.3 FM y en el diario El Espectador, tal como lo permitía el auto admisorio. 2.3.
Informó que, sin embargo, el Juzgado, mediante auto de 29 de agosto de 2025, declaró la nulidad de dichas publicaciones. 2.4. Señaló que, frente a la anterior determinación, presentó recurso de apelación, aportando certificación del Secretario de Gobierno de Piamonte (Cauca) en la que se indica que no existe emisora local en funcionamiento ni periódico de circulación local, aunque sí circulan periódicos regionales, agregando que, no obstante, mediante auto de 28 de enero de 2026, el Juzgado decidió no reponer la nulidad, decisión que desconoce el contenido de la certificación y el cumplimiento de lo ordenado con tres publicaciones en El Espectador y tres emisiones en Amazonía Estéreo. 2.5.
Finalmente, advirtió que, de mantenerse dicha decisión, se podría declarar el desistimiento tácito del proceso, pese a la imposibilidad real de realizar publicaciones en medios inexistentes en Piamonte, señalando además que la afirmación del Juzgado sobre la existencia de una emisora FM en ese municipio se basó únicamente en información obtenida por internet y no en fuentes oficiales.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa señaló que el apoderado del demandante aportó tres publicaciones de edictos en El Espectador y sus respectivas divulgaciones radiales en Amazonía Estéreo, allegadas mediante memoriales de 11 de diciembre de 2024, 1 de abril de 2025 y 4 de agosto de 2025. Sin embargo, mediante auto de 29 de agosto de 2025 declaró la nulidad de dichas publicaciones por no haberse realizado en el último domicilio del presunto desaparecido; decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue negado.
En consecuencia, manifestó que no se han vulnerado derechos fundamentales, pues las decisiones se adoptaron conforme a la ley para garantizar la publicidad efectiva de la citación, por lo que solicitó denegar la acción de tutela por improcedente. 2. La Personería Municipal de Mocoa precisó que, de conformidad con el acervo probatorio aportado por el accionante, el presunto desaparecido tenía como último domicilio el municipio de Piamonte (Cauca), por lo que corresponde a las autoridades de dicha circunscripción adelantar los trámites necesarios para la continuidad del proceso y ejercer la respectiva protección y vigilancia administrativa.
En el anterior orden de ideas, indicó que es la Personería Municipal de Piamonte la entidad con cercanía geográfica y competencia legal para brindar acompañamiento y supervisión del asunto. En consecuencia, solicitó declarar probada la excepción de falta de competencia territorial. 3. La Secretaría de Gobierno del Municipio de Piamonte (Cauca), indicó que los hechos deben ser probados por quien los alega y que la certificación expedida por el Secretario de Gobierno, Convivencia y Desarrollo Social fue emitida a solicitud del accionante, con base en la información institucional y la realidad del municipio al momento de su expedición, en la que se constató la inexistencia de emisoras y periódicos de circulación local, sin perjuicio de algunos medios digitales regionales, por ende, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró improcedente la protección invocada, al evidenciar que «frente al auto del 29 de agosto de 2025, mediante el cual se declaró la nulidad de las publicaciones realizadas, el apoderado del accionante no agotó todos los recursos ordinarios, pues aunque manifestó haber interpuesto apelación, en realidad solo presentó recurso de reposición, pese a que también procedía el primero».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
De la subsidiariedad. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 3. Del caso concreto. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras).
En efecto, al auscultar el expediente, se evidencia que lo que el quejoso pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se deje sin efecto el auto de 29 de agosto de 2025, en virtud del cual el Juzgado accionado declaró la nulidad de las publicaciones de edictos realizadas, así mismo, solicitó reconocer el valor probatorio de dichas publicaciones, así como el de la certificación del Secretario de Gobierno de Piamonte (Cauca) sobre la inexistencia de emisora y periódico local, y requerir al Personero de ese municipio para certificar si está en funcionamiento la emisora comunitaria 88.4 MHz FM.
Sin embargo, se constató que, frente al auto de 29 de agosto de 2025, el quejoso solo ejerció el recurso de reposición, omitiendo formular subsidiariamente el de apelación que era procedente de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso, por lo que no ejerció su derecho de defensa y contradicción oportunamente, en tanto no promovió este último recurso contra la determinación que declaró la nulidad dentro del proceso.
Por lo anterior, se avizora que el demandante no formuló, en el momento procesal correspondiente, los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para cuestionar la determinación adoptada dentro del trámite ordinario, dejando fenecer la oportunidad para cuestionar dicha decisión y en ese orden de ideas, no se puede pretender reabrir oportunidades procesales mediante el mecanismo constitucional de tutela. 4.
Conclusión. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de protección resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 5