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STC4044-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00027-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC4044-2025 Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00027-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Pedro Pérez instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-10-005-2021-00078-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos de « petición, debido proceso, mínimo vital y de la libertad en conexidad con el derecho al trabajo », para que se ordenara al estrado reprochado: i. «(…) el levantamiento de la medida cautelar decretada en el auto No. 697, del 05 de abril de (2021), correspondiente a la prohibición de la salida del país, por ser una medida irrazonable, desproporcionada e innecesaria, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas del proceso ejecutivo» y, ii. «(…) la admisión del proceso de exoneración de cuota alimentaria otorgada a [su] hijo mayor de edad JUAN PÉREZ GÓMEZ, por cuanto no reúne los requisitos de otorgamiento de la misma».

Del dossier se extrae que el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali en el juicio ejecutivo de alimentos -rad. n°. 2021-00078- que María Gómez en representación de los menores Juanita, Mike y Juan Pérez Gómez (quien es mayor de edad) promovió contra el actor, libró mandamiento de pago y ordenó: «TERCERO:

ORDENA el embargo y retención del 35% del salario, porcentaje que también recaerá sobre las primas, cesantías, bonificaciones y demás prestaciones legales y extralegales que devenga el señor Pedro Pérez como pensionado de la POLICIA NACIONAL, entidad domiciliada en la Carrera 7 No. 12B – 58 de la ciudad de Bogotá, teléfono 2860911, correo electrónico: judiciales@casur.gov. señor Brigadier (r) Arturo Forero DIRECTOR GENERAL DE CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR, conforme los lineamientos del inciso 3º del artículo 599 y numeral 9º del artículo 593 del Código General del Proceso.

CUARTO: PROHIBIR la salida del País al señor Pedro Pérez, (…) hasta tanto prese garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria. Líbrese oficio». (5 abr. 2021). Luego, dispuso seguir adelante la ejecución, la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas al ejecutado (2 ago. 2021). Posteriormente, el accionado pidió la «disminución de cuota alimentaria y modificación de las medidas cautelares» (5 ago. 2024), pero dicho estrado requirió a la demandante para que, «en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de las medidas cautelares prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar»; así mismo instó al ejecutado «para efectos del levantamiento del impedimento de salida del país, (…) deberá constituir caución a órdenes de este Juzgado y proceso, por valor de $32.509.551,oo, conforme lo expuesto» (2 sep.).

El querellado reiteró la solicitud (15 nov.), pero el despacho resolvió «NEGAR la solicitud de disminución de embargo pretendida por el demandado Pedro Pérez por lo considerado.

SEGUNDO: ABSTENERSE de levantar la medida de impedimento de salida del país por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia» (29 nov.). 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Cali aportó link del proceso refutado, narró el trámite en él impartido y advirtió que « frente a los reparos tutelares (…) fueron resueltos mediante providencia, que no fue objeto de recurso alguno, luego, no siendo objeto de revisión constitucional por ausencia de un requisito de procedibilidad ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el resguardo al no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto el querellante omitió emplear el mecanismo que tenía a su alcance para atacar el interlocutorio de 29 de noviembre de 2024. De igual forma, indicó que «referente a la exoneración de cuota alimentaria respecto de su hijo mayor de edad, de lo que pidió ordenar su “admisión” (…) es menester que el tutelante ejerza la acción pertinente ante el juzgado de origen, pues es en ese escenario donde debe plantear las circunstancias personales propias y de su hijo Juanito Pérez Gómez, a fin de lograr la cesación judicial de la obligación alimentaria, por lo que ese debate resulta ajeno a esta acción constitucional». 2.- Impugnó el precursor reiterando los argumentos del escrito inaugural, agregando que el «problema jurídico no se puede abordar a partir de una formalidad, sino a partir del fondo de la controversia, pues la constitución y la ley establece la necesidad que el juzgador realice control de constitucionalidad adecuado para verificar la violación o no del derecho fundamental deprecado».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado. 1.1.- En efecto, se vislumbra un comportamiento desidioso y negligente en el accionante, quien no recurrió mediante reposición (art. 318 C.G.P.) el proveído de 29 de noviembre 2024, a través del cual el Juzgado Quinto de Familia de Cali negó «la solicitud de disminución de embargo» y se abstuvo «de levantar la medida de impedimento de salida del país », en el proceso n.° 2021-00078, desaprovechando las herramientas con que contaba en dicha contienda para ventilar el descontento que aquí trae.

De ahí que, al no hacer uso de los medios impugnativos procedentes, emerge clara su incuria, sin que pueda por este camino, revivir las «oportunidades » que dejó precluir, lo que impide al «juez de tutela » interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades o términos fenecidos (CSJ, STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC6778-2024). 1.2.- Adicionalmente, frente al anhelo relacionado con la « exoneración de cuota alimentaria», el censor cuenta con la posibilidad de adelantar el proceso correspondiente para que, en el ámbito de su competencia, a través del procedimiento legalmente establecido para ello, el iudex ordinario estudie y examine tales aspectos.

Esta Sala ha predicado, que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.

(STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9