Rad. n° 11001-22-03-000-2025-00442-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4043-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00442-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Alejandro Valderrama Sánchez contra la Defensora del Pueblo.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición presuntamente vulnerados por la convocada. 2. En lo que interesa al asunto señaló que promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarada improcedente en fallo de segunda instancia por parte del Consejo de Estado en fallo del 25 de julio de 2024, razón por la cual presentó « solicitud de insistencia en revisión » del fallo ante la Defensora del Pueblo en octubre de 2024, petición reiterada el 19 de diciembre siguiente sin que a la fecha la referida funcionara haya emitido pronunciamiento al respecto. 3.
En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada « proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo indicó que mediante comunicación de 13 de diciembre de 2024 resolvió la primera petición del accionante, reiterada el 4 de marzo de 2025, por lo cual pidió negar el amparo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA El juez de constitucional de primer grado concedió el amparo y ordenó «a la doctora Iris Rodríguez Martín en su calidad de Defensora del Pueblo (…), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a absolver todas y cada una de las solicitudes elevadas por el accionante el 29 de octubre y 19 de diciembre de 2024».
Al efecto manifestó que, la referida funcionaria « no está relegada de contestar las solicitudes que, como en este caso, le formulen los ciudadanos y ante lo cual tiene una responsabilidad administrativa que debe cumplir, fiel a los deberes impuestos por la Ley 1755 de 2015 ». IMPUGNACIÓN La formuló la accionada señalando que no se tuvo en cuenta la contestación que dio a la presente actuación. CONSIDERACIONES 1.
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos señalados en la ley, y obtener de ellos una pronta resolución. Esta garantía fundamental implica no solo la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma se resuelva de manera, i) oportuna, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado, y debe; iii) ponerse en conocimiento del solicitante.
En otras palabras, la respuesta debe satisfacer el núcleo esencial de este derecho fundamental. 2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, desde ya se anuncia que se revocará el fallo cuestionado y se negará el amparo solicitado en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, de la revisión a la acción de tutela y el informe oportunamente rendido por la autoridad accionada se evidencia que, el 29 de octubre de 2024 el accionante solicitó a la Defensora del Pueblo « Solicitud de Insistencia en Revisión de la Acción de Tutela Número Interno de la Corte Constitucional T10.485.112» misma que fue resuelta en oficio de 13 de diciembre pasado, notificado al correo electrónico suministrado, en el cual se le indicó que: la Corte Constitucional, mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2024, proferido por su Sala de Selección No. No 09, comunicado mediante estado el 15 de Octubre de 2024, excluyó de revisión la acción de tutela de la referencia. Conforme al artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, el Defensor del Pueblo cuenta con un término de quince (15) días calendario, contados a partir de la comunicación del respectivo auto de exclusión, para ejercer el recurso de insistencia. Según el artículo 43 de la Resolución 638 de 2008, una petición se considerará extemporánea, cuando: se radica en la sede central de esta Entidad “dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores al vencimiento del término para insistir” o, en las Defensorías Regionales, “dentro de los ocho (8) días hábiles anteriores al vencimiento del término para insistir”.
En razón a que el término para insistir en la selección del expediente de tutela venció el 30 de Octubre de 2024, y que la solicitud de insistencia debió radicarse completa hasta el 22 de Octubre de 2024, se consideró extemporánea la petición. En consecuencia, no fue viable atenderla favorablemente y se procedió a su archivo. Ante ello el 19 de diciembre el quejoso radicó una nueva petición, reiterando la solicitud de insistencia, la cual fue atendida el 4 de marzo de 2025 por parte de la accionada poniéndole de presente la comunicación anterior.
De esta forma, encuentra la Corte que, antes del fallo de instancia, la convocada le brindó al impulsor una respuesta de fondo a lo solicitado, en la medida que le puso de presente la extemporaneidad de su solicitud, siendo necesario advertir que la satisfacción al derecho de petición no está supeditada a que la autoridad resuelva de manera favorable las peticiones, sino exclusivamente al cumplimiento de los parámetros señalados en párrafos anteriores. 3.
En conclusión, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental invocado por el gestor con antelación a la decisión de primera instancia, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que: (…) 3.4.
El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. (…) 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela.
Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (CC T-052 de 2022, reiterada por esta Corporación en STC11320-2023 y STC210-2024, entre otras) Y es que si bien el Tribunal concedió el amparo bajo el entendido que la accionada no atendió el requerimiento efectuado en el auto admisorio, lo cierto es que, ello no resulta acorde con la realidad procesal, pues del mismo expediente se evidencia que el amparo fue notificado el 3 de marzo de 2025[footnoteRef:2] y el día siguiente se remitió el informe solicitado[footnoteRef:3], el cual no fue tenido por el juez de instancia, y que evidenciaba la respuesta emitida por lo tanto, la vulneración alegada no revestía la relevancia constitucional propia para conceder el ruego. [2: Cfr. Expediente de tutela archivo «006ConstanciaNotificaciópnAdmite.pdf»] [3: Cfr. Ibidem archivo «007RespuestaDefensoriaDelPueblo.pdf»] 4.
En conclusión, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo procedente era negar el amparo conforme a lo anotado en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, NIEGA el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12