Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02985-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC4042-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02985-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que José Alexander Alba Jiménez promovió en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Procuraduría Judicial para el Ministerio Público en Asuntos Penales y la Defensoría del Pueblo, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal rad. nº2001-00010-00/01/02/03/04. [1: La cual ingresó a este despacho el 3 de marzo pasado.]
ANTECEDENTES 1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, y acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «ordenar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá conceder el subrogado de libertad condicional por haber cumplido el 92% de la totalidad de la pena impuesta en su contra ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, el 14 de noviembre de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón (Huila) lo condenó a 402 meses de prisión por homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, agregando que, en principio le negaron la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, por lo cual, la vigilancia de la condena estuvo a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de La Dorada (Caldas), que el 4 de julio de 2007 le redujo la pena en 3 años, 4 meses y 6 días, conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.2.
Adujo que, el 28 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cúcuta le concedió prisión domiciliaria, la cual fue revocada el 12 de enero de 2017, decisión que fue confirmada el 30 de marzo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, ha presentado múltiples solicitudes de libertad condicional y permisos administrativos de 72 horas, todas denegadas por no cumplir los requisitos legales.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que ha conocido en cuatro ocasiones los recursos de apelación presentados por el accionante contra las decisiones del Juzgado ejecutor a su cargo, y que actualmente no tiene ninguna solicitud o trámite pendiente por resolver. 2.
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá precisó que, si bien el actor ha cumplido 363 meses y 9 días de los 402 meses de prisión impuestos, la negativa de conceder la libertad condicional se fundamentó en su extrema peligrosidad, los antecedentes del homicidio y la falta de un tratamiento penitenciario óptimo.
De igual forma, se revocó la prisión domiciliaria debido a múltiples incumplimientos, aprovechando indebidamente la confianza judicial y desatendiendo la importancia de la administración de justicia. 3. Guiovany Quintero Pardo en su condición de defensor público adscrito a la regional Bogotá, señaló que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso por parte de la Defensoría del Pueblo.
Además, destacó que las pretensiones del accionante no involucran a la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá –, por lo que solicitó que se le desvincule de la acción constitucional y se profiera el fallo que corresponda. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la protección invocada, pero exhortó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que en la menor brevedad se pronunciara sobre la postulación de libertad condicional elevada por el accionante el 9 de octubre de 2025.
Sobre el particular, consideró que en el caso bajo análisis «no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues de la revisión de las piezas procesales se evidencia que, mediante oficio 113-COBOG-AJUR-15964 del 9 de octubre de 2025, se remitió al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la documentación para estudiar su solicitud, sin que conste pronunciamiento de fondo.
La solicitud también aparece registrada en la página de consulta de procesos el 15 de octubre, y en proveído del 20 de octubre el juez solo resolvió una petición de redención de pena, pese a haber informado no tener trámites pendientes». De otro lado, y en lo que respecta a los reproches que el actor formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concluyó que «no hubo vulneración de derechos fundamentales, dado que los pronunciamientos posteriores de dicho Cuerpo Colegiado no afectan el objeto de la presente acción de tutela».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien solo manifestó impugnar la decisión sin allegar escrito alguno sobre los puntos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Del caso concreto. 2.1. De la ausencia de Vulneración. Al auscultar el expediente, esta Sala Especializada evidencia que lo que el quejoso pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es la concesión del subrogado de libertad condicional por haber cumplido el 92% de la totalidad de la pena impuesta en su contra. Sin embargo, se constató que, mediante auto de 19 de febrero de 2026, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, atendiendo la exhortación que la Homóloga Sala de Casación Penal efectuó, se pronunció sobre la postulación de libertad condicional formulada por el accionante el 9 de octubre de 2025, aplicando un test de proporcionalidad entre los factores favorables, como la resolución positiva del reclusorio, y los desfavorables, como la gravedad de la conducta punible y la mala conducta en su tratamiento penitenciario, incluida la revocación de la prisión domiciliaria.
En ese orden de ideas, el Juzgado concluyó que el tiempo que José Alexander Alba Jiménez ha permanecido privado de libertad no ha sido suficiente para garantizar su resocialización, por lo que consideró necesario la continuación de la ejecución de la pena de manera intramural, con el fin de cumplir su función resocializadora. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC, C-590/05; CC, SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
En los anteriores términos, se hace evidente que actualmente ya no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, que haga necesaria la intervención del juez constitucional, especialmente cuando los actos realizados por las autoridades judiciales enjuiciadas permiten evidenciar que las diferentes solicitudes para acceder al subrogado de libertad condicional han sido debidamente resueltas, inclusive la de 9 de octubre de 2025 que se encontraba pendiente.
Y es que no debe nunca perderse de vista que, en tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, en caso contrario, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere, (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ.
STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC6126-2022, STC14093-2022, STC5377-2023, STC4700-2024 y STC10975-2024) (Se destaca). Por lo tanto, como en este momento ya no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, se hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ.
STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras, en CSJ, STC131-2018, CSJ, STC12717-2019, CSJ, STC7254-2021, CSJ, STC2726-2022, CSJ, STC10725-2022, CSJ, STC12173-2022, CSJ, STC7559-2023, CSJ, STC4670-2024, y CSJ, STC10975-2024). 3. Conclusión. En el anterior orden de ideas, tal como se anunció desde el principio, deviene confirmar, por las razones expuestas, la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 5