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STC4042-2025.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02751-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4042-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02751-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de decisión de tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal el 16 de diciembre de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por quien dice ser apoderada especial de Luz Amanda Mahecha Bonilla contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal rebatido, Procuraduría 238 Judicial I para asuntos penales de Bogotá, la DIAN y su apoderada y la Fiscalía 73 especializada unidad de descongestión seccional Bogotá.] I.

ANTECEDENTES 1. La abogada promotora procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de quien dice representar. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Luz Amanda Mahecha Bonilla por el delito de omisión de agente retenedor por el impuesto sobre las ventas[footnoteRef:2]. [2: Archivo 002, C004Documentos, 002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia.] 2.2.

El 5 de octubre de 2023[footnoteRef:3], el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá reprogramó la audiencia de acusación por cuanto la defensa informó que se estaba tramitando un acuerdo de pago con la DIAN. [3: Archivo 036, C004Documentos, 002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia.] 2.3. El 25 de julio de 2024[footnoteRef:4], en audiencia, la defensa solicitó variación de la diligencia por preclusión de la investigación por las causales 2 y 3 del artículo 332 del C.P.P. en atención al acuerdo de pago suscrito por las partes.

No obstante, el despacho negó lo pedido. Inconforme, la acusada interpuso recurso de apelación. [4: Archivo 049, C004Documentos, 002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia.] 2.4. El 17 de septiembre de 2024[footnoteRef:5], el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión rebatida porque, conforme al artículo 402 del C.P.P. y la sentencia C-290 de 2019, no se estructuran las causales propuestas por la defensora, pues la obligación que dio origen a la acción aún no se encuentra extinguida. [5: Archivo 053, C004Documentos, 002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia.] 3.

La abogada promotora censura que las accionadas desconocieron que el Juzgado quedó imposibilitado para continuar con la acción penal en razón al acuerdo de pago suscrito, pues ahora es competencia del juez administrativo o civil resolver sobre un futuro incumplimiento ya que ese documento presta mérito ejecutivo. Sostiene que, el acuerdo de pago cumple con la finalidad de la sentencia C-290 de 2019, porque: i) logró persuadir al contribuyente para acceder al pago e incluso se dejaron garantías para su cumplimiento. ii) se protegen los recursos públicos por cuanto estos van a ser recuperados mediante el acuerdo de pago y, en caso de incumplimiento, el Estado podrá pagarse con los bienes dados en garantía. iii) se indemnizó a la víctima por medio de los intereses.

Y iv) al lograr que el contribuyente pague por intermedio del acuerdo, el Estado recupera los impuestos que ha dejado de percibir, mientras que, si se le condena, este no le paga poniendo en peligro su liquidez. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se revoquen las decisiones rebatidas. En consecuencia, se ordene la preclusión del proceso por la imposibilidad del juez penal de continuar con la acción. II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la acción no cumple con el presupuesto de residualidad. Esto es, no se ha agotado el procedimiento legal donde se pueden discutir los reproches alegados. Máxime que, las decisiones cuestionadas no ocasionaron un perjuicio irremediable ni vulneraron derechos. 2.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá indicó que su providencia se sustentó en que el parágrafo del artículo 402 del C.P.P., no hace referencia a los acuerdos de pago o pagos parciales, sino que requiere de la cancelación total de la obligación. 3. La DIAN alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo porque los autos rebatidos « comportan un ejercicio interpretativo razonable, pues la norma citada es lo suficientemente explicativa y clara: el agente retenedor que extinga la obligación tributaria por pago o compensación junto con los intereses previstos en el Estatuto Tributario, se hará beneficiario de la preclusión de la investigación ».

De modo que es esencial « la extinción efectiva de la deuda » y, como aún se deben los intereses moratorios, « el simple acuerdo de pago por el excedente es insuficiente para cesar los efectos del proceso penal ». Además, recordó que la « aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores » pertenece a su autonomía. Y el disentimiento de la accionante respecto de las decisiones, « no es sinónimo de su incorrección jurídica ni, mucho menos, conlleva a la configuración de un defecto que amerite la intervención excepcional del juez constitucional ».

IV. IMPUGNACIÓN La abogada promotora insistió en que se configuró un defecto sustantivo y en el desconocimiento de la sentencia C-290 de 2019. Asimismo, señaló que, si el Estado condena a todos los contribuyentes morosos, aunque se haya aceptado que cancelen sus deudas a plazo, se quedará sin quien le pague los impuestos. V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección pretendida, pero por falta de legitimación por activa de la abogada accionante. 2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-2023 [footnoteRef:6], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [6: Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.] 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ, STC. 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y en STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:7]. [7: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:8]. [8: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] 2.3.1.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ». 2.3.2.

En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3.

Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). 2.4. Igualmente, tratándose de personas jurídicas que pueden acudir a la acción de tutela directamente a través de su representante legal, necesario es precisar que, si este otorga un poder, debe reunir los requisitos de especificidad señalados, evento en el cual se requiere, adicionalmente, que quien otorga el mandato acredite que esté facultado para ello. 2.5.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

(Se resalta). 3. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se evidencia que la tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Luz Amanda Mahecha Bonilla, representante legal de Boggys y Cauchos Condor Ltda. No obstante, el poder allegado, si bien señala las autoridades accionadas e indica el radicado del proceso rebatido, no identifica las actuaciones directamente censuradas y tampoco hace referencia alguna que permita individualizar las providencias concretas que originan el mandato otorgado.

De manera que, como el poder aportado no reúne los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta de legitimación en la causa por activa. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11