Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00032-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4026-2025 Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00032-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de febrero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Nelson Hurtado Obando contra el Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de sucesión 2020-00044-00.
I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, trabajo, acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso. 2. Del expediente allegado y lo manifestado por el censor, se resalta lo que viene. El accionante (abogado) mencionó que frente al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con Juan Carlos Acosta Sierra firmaron una adenda de mutuo acuerdo -el 9 de marzo de 2024-.
Al respecto, pactaron que se mantiene «el 15% de porcentaje» de honorarios. Además, que «se elimina el avalúo comercial para el cálculo de la suma de dinero por honorarios y se concreta en la suma de $648.000.000 […] y [se acepta] como el monto, neto y líquido en dinero por los honorarios y tasados al porcentaje del 15% sobre avalúo de los bienes […], por dicha suma de dinero, como única, neta, expresa, clara, líquida y actualmente exigible en los términos de mérito ejecutivo, cumplimiento de obligaciones profesionales […]». 2.1.
Indicó que recibió información sobre un eventual incumplimiento de lo acordado por parte de Acosta Sierra. Pues «el mandante tenía casi que vendido su 50% de derechos en la finca situada en dicha ciudad y que muy probablemente buscaba no pagar[le] los honorarios». Adicionalmente, señaló que tiene la certeza sobre la defraudación anotada, por lo que ante el «Juzgado 16 de Familia de Medellín, está corriendo el término para presentar la partición, cuya aprobación no demora y consumando el señor Juan Carlos Acosta Sierra [con] el presunto abogado compinchado Gustavo Adolfo González Valencia su defraudación, que muy probablemente conlleva la revocatoria de [su] poder para acelerar los tiempos de su tropelía». 2.2.
El gestor censuró que «desde el contexto jurídico-legal de la eficaz garantía del pago de los honorarios profesionales adeudados por el MANDANTE […]. Es muy inusual y sin lugar a dudas, en general, que un abogado acceda al proceso ejecutivo laboral, es un milagro y [en su] caso de no ser por esta tutela, sufriría una REVICTIMIZACIÓN por parte de la administración de justicia, por el «exceso ritual manifiesto» a pesar de que est[á] absolutamente seguro que, [su] CONTRATO/OTROSÍ cumplen con suficiencia los requerimientos del título ejecutivo desde lo laboral y desde el C.G.P.».
Además, anotó que «se encuentra en un «estado de necesidad y temor», por razón del tiempo en que [conoce] que se hace inminente el peligro de defraudación […] y que ante la premura de la partición en la sucesión, es muy probable que mientras instaur[a] la demanda ejecutiva laboral/declarativo transcurre un tiempo preciso para cumplir requisitos o también para interponer recursos para su admisión, o inadmisión y luego, en su caso, otro tiempo mayor lapso el defraudador consolida su designio». 3.
Solicitó, como «medidas cautelares provisionales prioritarias» se «suspend[a] el actual trámite de partición y adjudicación de la herencia y su aprobación, hasta tanto la justicia ordinaria laboral decida en sentencia lo pertinente, bien respecto de proceso ejecutivo laboral o de proceso declarativo laboral». Asimismo, «suspender el actual trámite de la partición y adjudicación de la herencia y su aprobación, hasta tanto el coheredero Juan Carlos Acosta Sierra, pague o garantice y/o asegure plena y eficazmente el pago de la suma de dinero que por concepto de honorarios adeuda al [tutelante]».
Además, requirió que en «el evento de no decretarse ninguna de las medidas cautelares o por decreto parcial insuficiente para el pago total de la deuda, solicito al señor juez constitucional que decrete la medida que considere procedente, oportuna y eficaz al pago o al aseguramiento del pago futuro del total de la acreencia laboral […] y con suspensión del trámite del proceso de sucesión hasta el pago total o hasta la fecha de constitución de la garantía de pago, ordenando lo pertinente al señor Juez 16 de familia de Medellín en el radicado 2020-00044».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado querellado remitió el enlace de acceso al expediente de la causa y señaló que no le consta lo expuesto por el censor, «en tanto lo narrado por el abogado obedece a situaciones cliente-abogado, que escapan totalmente al conocimiento e incidencia del despacho». De igual manera, advirtió que «respecto de las pretensiones invocadas y dirigidas frente a esta célula judicial, las mismas resultan totalmente improcedentes, ya que con lo pedido se está desnaturalizando la acción de tutela».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo. Para ello, advirtió que el escrito de amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. Esto es, «no ha elevado ninguna solicitud ni adelantado la acción judicial pertinente para que se evalúe la pertinencia de la suspensión del juicio liquidatorio, así como el decreto y práctica de medidas cautelares».
En adición, indicó que «máxime cuando no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, inminente, urgente y grave que haga procedente la salvaguarda como mecanismo de protección transitoria, el mismo que no se deriva del hecho de que se trata de un profesional del derecho de 67 años de edad que padece “diabetes, hipertensión, desprendimiento de retinas en ambos ojos con cirugía y pinchamiento de nervio ciático, en actual incapacidad por cirugía y pendiente de otra cirugía de próstata”».
IV. LA IMPUGNACIÓN. El extremo accionante reiteró lo manifestado en el escrito inicial. Agregó que se decidió bajo una «descontextualización del amparo solicitado por peligro inminente de [sus] derechos fundamentales y sustanciales». Asimismo, que no está «pidiendo la sustitución de ninguno de los […] dos ritos», a saber «un proceso ejecutivo laboral o un proceso ordinario declarativo laboral», sino que a través de la tutela se decrete la medida provisional para que se suspenda lo relativo al juicio sucesoral de radicado 2020-00044.
V. CONSIDERACIONES. 1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. En primer lugar, se observa que el actor procura -por esta vía- que se suspenda el juicio sucesoral -en etapa de partición y adjudicación- para que se cumpla el trámite ejecutivo o declarativo laboral, y a través de cualquiera de estos, acceder al cumplimiento del contrato de mandato suscrito y su adenda.
En segundo orden, se advierte que -al interior del asunto sub examine - el censor presentó demanda de «sucesión doble intestada»[footnoteRef:1] en representación de Juan Fernando Acosta Mesa[footnoteRef:2], abogado con el cual, se cumplieron distintos estamentos procesales. No obstante, Acosta Mesa -con memorial del 6 de marzo de 2025- solicitó al juzgado querellado «que debido al incumplimiento en el deber de información que tiene el apoderado para dar cuenta de dicho proceso, [revoca] el poder especial otorgado al abogado»[footnoteRef:3].
Al respecto, no se ha surtido pronunciamiento alguno por parte del juez de la causa. [1: De cara a los causantes Juan Fernando Acosta Mesa y Blanca Ofelia Correa Acosta. ] [2: Archivo PDF «002Demanda».] [3: Archivo PDF «15320200044MemorialRevocatoriaPoder».] 2. De lo anterior, y con fundamento en lo pretendido, se advierte que el accionante se anticipó a la utilización de esta herramienta sin esperar las decisiones que debe adoptar el Juez Dieciséis accionado -proceso en curso-.
A más que no ha elevado ninguna solicitud pertinente para que se evalúe la pertinencia de la suspensión del juicio liquidatorio y el decreto y práctica de medidas cautelares. Tal circunstancia imposibilita la utilización de esta herramienta constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual. Máxime que se no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 3.
Por demás, y de considerarlo pertinente, el actor tiene a su alcance la posibilidad de iniciar el incidente de regulación de honorarios -procedente a voces del artículo 76 del Código General del Proceso-, una vez el juzgador admita la revocatoria del poder. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2