Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01116-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4041-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01116-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por la sociedad H. Rincón y Cía. S en C, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y citadas las partes e intervinientes en proceso de restitución de tierras con radicado nº 6808131210012021-00071-01.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la « seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que María Orfa Parra de García y los herederos de Jorge Isidro García Martínez solicitaron la restitución material y jurídica del inmueble denominado El Silencio, « el cual tiene un área georreferenciada de 53 hectáreas y 3.636 m2 ubicado en la vereda Montecristo del municipio de Puerto Nare (Antioquia) otrora distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 019-3396 -que ahora hace parte del inmueble de mayor extensión denominado “Hacienda Rincones”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 019-13302 », con sustento en que ella y su familia fueron víctimas de la violencia y despojados del predio, el cual fue materia de un negocio celebrado por « temor » con Oliverio Isaza Gómez « comandante paramilitar », hijo de Ramón Isaza.
Expuso que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, adelantó las actuaciones a su cargo y recibió la oposición presentada por la sociedad Agrovar SAS, actual dueña del predio y quien alegó ser tercera adquirente de buena fe exenta de culpa. Explicó que la mencionada sociedad llamó en garantía a la sociedad H. Rincón y Cía. S en C, como vendedora de la Hacienda Rincones mediante Escritura Pública N° 2423 de 29 de agosto de 2011, otorgada ante la Notaría Tercera de Ibagué y que comprendía « otros predios englobados », entre los que se encuentra el que fue objeto de la restitución, manifestación de la cual se le corrió traslado y frente a la cual propuso las excepciones de «
1. BUENA FE POR PARTE DE H RINCÓN CIA S EN C EN LA CELEBRACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO CON LA SOCIEDAD AGROVAR S.A.S. EN LA VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE LITIGIO” y, “2. AUSENCIA DE CULPA DE LA SOCIEDAD H RINCÓN CIA S EN C EN LA RECLAMACIÓN PRETENDIDA POR LA SOCIEDAD AGROVAR”, soportadas ambas en que siempre obró de buena fe y sin culpa», además, solicitó la comparecencia de un perito para el avalúo comercial del predio.
(Mayúscula fija en texto) Señaló que el proceso fue enviado al Tribunal Superior de Cúcuta y, en sentencia de 10 de diciembre de 2024 accedió al derecho a la restitución de los solicitantes y, dispuso condenarla al pago de $1.335’468.895,07 « por efecto de la prosperidad del llamamiento en garantía », decisión en la que no se tuvo en cuenta sus excepciones porque su abogado no allegó el poder correspondiente, ni el certificado de existencia y representación legal de H. Rincón y Cía. S. en C. Indicó que con esa determinación se vulneraron sus garantías, puesto que a su abogado se le permitió participar en otras actuaciones y, con todo, nunca fue requerida para que subsanara los posibles defectos de su intervención, omisión que le generó « un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción y la igualdad procesal », conforme lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-1098 de 2005 en la que no se requirió a un demandado para que subsanara los defectos de su contestación. Sostuvo que en el proceso de restitución de tierras deben garantizarse no solo los derechos de las víctimas sino de todos los intervinientes, conforme a las normas procesales aplicables. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó disponer la adopción de « las medidas de saneamiento a efectos de garantizar el derecho de contradicción y defensa por parte de la sociedad H RINCÓN CÍA S. EN C. » 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se opuso a la prosperidad del amparo, porque en la sentencia de 10 de diciembre de 2024 se explicaron los motivos por los que « se consideraba que no era dable atender la contestación que la ahora tutelante hiciere respecto del llamamiento en garantía, por aquello de que el abogado que dijo representarla, no contaba con poder alguno que lo habilitare para obrar en nombre de aquella », e indicó que la sociedad accionante reconoció que fue un error de su abogado.
Agregó que no incurrió en vía de hecho, máxime si la ley procesal civil y la Ley 1448 de 2011 no prevén la posibilidad de inadmitir la contestación de una demanda o de otros trámites para su subsanación y que la sentencia T-1098 de 2005 que menciona la actora es un caso inter partes relativo a un asunto laboral. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, afirmó que no tiene competencia para intervenir en este asunto, toda vez que « su ámbito de actuación está limitado a lo estipulado en la Ley 1448 de 2011 y que, si el caso no se ajusta a estos parámetros, la entidad no puede intervenir », en consecuencia, pidió su desvinculación de estas diligencias. 3.
La Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- manifestaron, en escritos separados, carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el amparo no se dirige en su contra ni pueden proceder a realizar lo solicitado por la accionante. 4.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras. Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 estableció el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS.
STC5397-2017 y, STC9828-2021, entre muchas), de igual modo, contiene garantías para quienes concurren como opositores (artículo 88), demuestran la buena fe exenta de culpa y obtienen una compensación (artículos 91 y 97) o para quienes son « demandados de buena fe derrotados en el proceso » que han efectuado llamamientos en garantía y pretenden la fijación de condenas en cabeza de los llamados (literal q, artículo 91). 2.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:1], los cuales se presentan cuando, [1: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto). 3. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad H. Rincón y Cía. S en C, cuestiona que en el proceso de restitución de tierras nº 6808131210012021-00071-01, luego que se accedió al llamamiento en garantía efectuado por la opositora Agrovar SAS en relación con la sociedad accionante, el Tribunal Superior de Cúcuta en la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024, la condenó a pagar « en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $700.000.000.oo, misma que, corregida monetariamente hasta el día 31 de octubre de 2024, equivale a la suma de (…) $1.335.468.895,07 (…) y la que seguirá actualizándose en la misma forma (…) hasta cuando se produzca el pago efectivo », pues considera que sus derechos fueron vulnerados porque no se tuvo en cuenta su contestación al llamamiento en garantía por la ausencia de poder del abogado y no aportar el certificado de existencia y representación legal, sin que se efectuara un requerimiento previo que le permitiera corregir tales requisitos formales. 4.
El caso concreto. Para resolver el presente asunto, resulta indispensable resaltar la siguiente situación fáctica frente a las alegaciones de la sociedad accionante, 4.1 Presentada la solicitud de restitución por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Antioquia- en nombre de María Orfa Parra de García y el fallecido señor José Isidro García, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja la admitió a trámite el 21 de octubre de 2021 y dispuso, entre otras cuestiones, la vinculación de la sociedad Agrovar SAS, « como titular inscrito del predio HACIENDA RINCONES según anotación 3 del FMI 019-13302, para que ejerza el derecho de defensa, se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la demanda, haga valer las pruebas que estimen pertinentes y presenten oposiciones conforme al inciso tercero del Art. 88 de la Ley1448 de 2011 ». - Una vez notificada Agrovar SAS, con escrito de 17 de noviembre de 2021 presentó su oposición a la solicitud de restitución y formuló llamamiento en garantía frente a H. Rincón y Cía. S en C, puesto que fue esa sociedad quien le vendió « la Hacienda Rincones, dentro de la cual está el predio ‘El Silencio’, reclamado en restitución » mediante escritura pública de 29 de agosto de 2011 en la que se advirtió que la vendedora « garantiza que el dominio transferido se haya libre de gravámenes, limitaciones y condiciones resolutorias y se obliga al saneamiento de esta venta conforme a la ley », por lo que pretendió que se convocara al asunto a la llamada y, que, en caso de prosperar la restitución sobre el predio solicitado, « se le ordene a la sociedad “H RINCON Y CIA S EN C”, le pague a la Sociedad Agrovar S.A.S el valor comercial del predio al día de hoy, de conformidad con el avalúo presentado respecto del predio “EL SILENCIO” ». - El Juzgado de conocimiento mediante providencia de 22 de febrero de 2022, corregida el 7 de abril siguiente, admitió el llamamiento en garantía aplicando por analogía lo previsto en el artículo 65 del Código General del Proceso, aunque no siguiendo el procedimiento para los asuntos verbales sumarios, sino conforme a la Ley 1448 de 2011 y ordenó a la llamante notificar a la llamada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación por estado de esa providencia. - El 27 de abril de 2022 la sociedad Agrovar SAS manifestó que envió las comunicaciones correspondientes para notificar a la llamada sociedad H. Rincón y Cía. S en C a los correos electrónicos y direcciones físicas inscritos en el certificado de existencia y representación legal de la llamada, el cual anexó y, señaló que en las direcciones físicas no se recibieron los documentos porque allí no tenía su domicilio la llamada y como en las direcciones electrónicas no recibió reporte de recepción, pidió el emplazamiento de la llamada en garantía. - Mediante correo electrónico de 28 de abril de 2022 se recibió de un abogado la que denominó « contestación llamamiento en garantía » en nombre de H. Rincón y Cía. S en C y, formuló como excepciones la de « buena fe (…) en la celebración del negocio jurídico celebrado con la sociedad Agrovar SAS en la venta del inmueble objeto de este litigio », « ausencia de culpa (…) en la reclamación pretendida por la sociedad Agrovar », además, pidió citar a audiencia al perito que rindió el peritaje allegado por la llamante para su contradicción. - El Juzgado de conocimiento en auto de 5 de agosto de 2022, advirtió que « se aportó contestación dentro del término legal por parte del llamado en garantía sociedad H. RINCON Y CIA S. EN C., por tanto, se tiene por eficaz, en consecuencia, se procederá a dar continuidad a la actuación judicial ». - Previa solicitud del abogado el Juzgado compartió el link del expediente, puesto que « se encuentra activo como usuario activo en el portal de restitución de tierras con acceso al proceso ». - En auto de 26 de abril de 2023 decretó las pruebas a recaudar en el asunto, entre estas, las pedidas por la opositora, incluyendo el certificado de existencia y representación legal de la sociedad aquí accionante, y las pruebas solicitadas por la llamada en garantía, correspondientes a los interrogatorios del representante legal de Agrovar SAS y de la solicitante en restitución y, negó la citación del perito avaluador, puesto que no halló en el proceso la necesidad, conducencia o pertinencia de su declaración. - Adelantada la audiencia de 5 de junio de 2023, en la que se recibieron las declaraciones decretadas como pruebas, diligencia a la cual concurrió el abogado en nombre de la sociedad H. Rincón y Cía. S en C, en providencia de 4 de septiembre de 2023 dispuso la remisión del proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 4.2 El Tribunal Superior de Cúcuta recibió el asunto y en auto de 31 de octubre de 2023 lo admitió a trámite y decretó pruebas adicionales. - Efectuados algunos requerimientos a fin de recaudar las pruebas ordenadas, en providencia de 14 de junio de 2024 corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegaciones. · Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2024, resolvió acceder a la restitución solicitada, negar la oposición de Agrovar SAS y condenar a la sociedad aquí accionante a pagarle a Agrovar SAS la suma de $1.335’468.895,07, actualizados hasta su pago, debido a la prosperidad del llamamiento en garantía. La anterior decisión la soportó en que, el llamamiento en garantía podía aplicarse en el caso conforme al literal q) del artículo 1448 de 2011 que en cuanto al contenido del fallo de restitución de tierras dispone incluir « Las órdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garantía dentro del proceso a favor de los demandantes y/o de los demandados de buena fe derrotados en el proceso ».
Indicó que en el proceso se demostró que efectivamente mediante Escritura Pública N° 2423 de 29 de agosto de 2011 otorgada ante la Notaría Tercera de Ibagué inscrita en la anotación nº 3 del folio de matrícula inmobiliaria N° 019-13302 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, ( ) la sociedad convocada en efecto vendió, entre otros varios terrenos englobados, el predio “El Silencio” de que acá se trata a la llamante AGROVAR S.A.S.; fundo ese que, como se vio antes, fue pedido en restitución por un tercero (la acá reclamante) por las razones atrás compendiadas y, siendo además que por ministerio legal al vendedor le compete garantizar la pacífica posesión de la cosa cedida que de suyo conlleva el correlativo deber de salirle al paso en caso de que aquella resulte perturbada, carga esa que en este caso hasta fue doblemente amparada a propósito que en el propio contrato se estipuló, expresamente, ese mismo compromiso en la cláusula CUARTA, se tendría así que, tanto por lo acordado en el citado convenio como por lo previsto en el artículo 1.893 del Código Civil, de veras que H. RINCÓN Y CÍA. S. EN C. tenía sobre sus hombros la carga de amparar a su compradora frente a cualquier afectación que acaso surgiere con ocasión de este especial proceso de restitución de tierras e incluso, en el supuesto que fuera evicta la propiedad, a indemnizarle entonces los perjuicios».
Posteriormente, destacó que estaban cumplidos los presupuestos para que el llamamiento tuviera éxito y se impusieran las condenas correspondientes conforme el ordenamiento procesal civil, punto sobre el cual resaltó que « el escrito de la acá convocada no puede tenerse en consideración a propósito que se presentó sin mediar poder que habilitase al togado para obrar en su nombre como se concluyó desde un comienzo, es de entender entonces que ese deber suyo de responder por el saneamiento, sigue imperando ».
(Subraya fuera de texto). Además, señaló que se atendía lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, toda vez que se trataba de sujetos procesales « derrotados » en el caso y que actuaron de « buena fe ». Sobre esto último, indicó que si bien antes esa Corporación había considerado que la buena fe debía ser exenta de culpa, tal postura se recogía para señalar que sólo debía acreditarse la buena fe, pues en caso de estar ante la calificada habría procedido la compensación y no se trataría de un sujeto « derrotado », además, el llamamiento en garantía no tendría propósito, puesto que « no cabe doble pago por el mismo concepto y, por ende, que para soslayar esa nefasta e injusta consecuencia apenas uno solo debería ser pasible de prosperar (que no los dos al propio tiempo) » (compensación y llamamiento).
Agregó que como la llamante no actuó de mala fe, puesto que « no fue la que provocó los hechos victimizantes ni estaba aliada con los grupos criminales que los generaron ni sacó ventaja de aquellos sucesos ni el terreno lo adquirió a pesar de estar debidamente enterada de lo que allí ocurrió; tampoco acudió al fraude para hacerse con el fundo ni obró de manera torticera para comprarlo » y, además, el predio lo obtuvo del negocio realizado con la llamada en garantía, el llamamiento se resolvería favorablemente.
Luego, para fijar lo relativo a la indemnización, afirmó que debía observase el monto por el cual la llamante adquirió el bien, conforme a la escritura pública de 29 de agosto de 2011 y, que no resultaba posible reconocer valores adicionales ni mejoras, pues, aun cuando Agrovar SA aportó un dictamen pericial, este ( ) carece aquí de cualquier valía probatoria desde que para estos especiales asuntos -“Para desarrollar avalúos dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 ( )” dice la Ley-, solamente resultan viables e idóneas las experticias que sean derechamente elaboradas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” o a lo menos las que produjere alguna lonja de aquellas certificada por el IGAC, en los términos previstos por los artículos 2.15.2.1.5.142 y 2.15.2.1.6.143 del Decreto 1071 de 2015.
Y aquí no se trata de tal sino que el trabajo fue realizado por un perito “particular”». Señaló que pese a lo anterior, en todo caso, la suma pagada por la llamante a la llamada por el inmueble debía ser actualizada « atendiendo la notoriedad que implica el envilecimiento de un dinero que, a la hora de ahora, carece del mismo poder adquisitivo que otrora tenía; basta con decir, a ese respecto, que razones de equidad suficientemente depuradas por la jurisprudencia, imponen tener en cuenta el deterioro del signo monetario » y, para el efecto, aplicó la variación del índice de precios al consumidor, conforme a lo certificado por el DANE. 5.
En cuanto a la procedencia del amparo. 5.1 Examinado el trámite materia de queja, así como la sentencia cuestionada, se constata la vulneración al debido proceso de la sociedad accionante, puesto que en la definición del llamamiento en garantía propuesto por la opositora Agrovar SAS frente a H. Rincón y Cía. S en C, se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, i) se generó en la sociedad actora la confianza legítima de permitirse su intervención y lograr un pronunciamiento sobre las excepciones que planteó al llamamiento, pero fue sorprendida en la sentencia de 10 de diciembre de 2024 en la que se le indicó que por defectos formales no sería tenida en cuenta su contestación y, ii) se resolvió lo relativo al llamamiento en garantía como si hubiera sido notificada y vencida la sociedad H. Rincón y Cía. S en C, cuando el Tribunal Superior de Cúcuta solo pudo establecer la convocatoria del abogado que la representó, a quien no se escuchó por la falta de poder. 5.2 En relación con lo primero, es preciso indicar que el principio de confianza legítima de la sociedad actora fue quebrantado si se tiene en cuenta que se permitió la participación del abogado en representación suya desde el auto de 5 de agosto de 2022, puesto que allí se determinó tener por presentada la contestación al llamamiento en garantía por parte de H. Rincón y Cía. S en C, asimismo, se encuentra que el abogado actuó en el proceso con la convicción y la certeza de representar a la sociedad aquí accionante al solicitar el link del expediente que se le suministró, obtener el decreto de las pruebas que reclamó en su contestación y participar en la audiencia de 5 de junio de 2023 en la que se recaudaron las declaraciones decretadas.
Todo lo anterior permitía comprender que la sociedad accionante estaba habilitada para participar en el proceso y obtener una decisión de fondo sobre las excepciones propuestas frente al llamamiento en garantía, por lo que resulta irregular y sorpresiva la decisión de 10 de diciembre de 2024 con la que el Tribunal Superior tuvo por no presentada su contestación al llamamiento por la falta de poder del abogado y la ausencia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora, cuando no se le había requerido previamente para subsanar sus manifestaciones.
En cuanto al principio mencionado, la Corte Constitucional ha explicado que, «no resulta constitucionalmente admisible que la administración quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta en los ciudadanos, más aún, cuando con ello puede afectar derechos fundamentales» (C.C. T-453 de 2018). Y, en un caso similar, esta Sala Especializada sostuvo que, (…) el principio de ‘confianza legítima’ procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que, al compararlas, resulten contradictorias (C-836 de 2001, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00).
En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la [actuación] de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado.
(…).» (CSJ. STC, 18 dic. 2012, rad. 2012-00119-01, reiterada entre otras en la STC3158-2022, STC5778-2022, STC16326-2022, STC8414-2023 y STC9523-2023) (Se destaca). 5.2 En segundo lugar, como se anotó, se observa que en la sentencia mencionada el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió lo relativo al llamamiento en garantía como si hubiese sido notificada y vencida la sociedad H. Rincón y Cía. S en C, cuando de la revisión del proceso podía establecerse la convocatoria del abogado que la representó y a quien no se escuchó por la falta de poder.
En efecto, se recuerda que en el proceso la sociedad llamante manifestó las dificultades para enterar a la llamada y solicitó su emplazamiento, sin embargo, como el abogado el 28 de abril de 2022 presentó la que llamó « contestación llamamiento en garantía », fue tenida en cuenta, sin más, en el auto de 5 de agosto de 2022 por el cual el Juzgado a quo tuvo por allegada tal contestación. En consecuencia, la determinación del Tribunal Superior en cuanto a condenar como llamada en garantía a quien, al parecer, ni siquiera había sido convocada correctamente al proceso, refuerza la procedencia de este amparo, pues resultaba necesario, se insiste, requerir al abogado que intervino para que acreditara su calidad en relación con la sociedad llamada y, no proceder a imponerle condenas sin garantizarle sus derechos. 5.3 Finalmente, es necesario advertir que en este caso solo puede predicarse la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante en el trámite y decisión del llamamiento en garantía efectuado por Agrovar SAS frente a H. Rincón y Cía. S en C, relación sustancial sobre la cual deberá pronunciarse nuevamente el Tribunal Superior de Cúcuta, sin desconocer las garantías de la llamada y una vez le permita subsanar los defectos de su contestación, conforme a lo expuesto.
Se reitera que esta decisión no incide en las demás cuestiones resueltas en la sentencia de 10 de diciembre de 2024, en cuanto a lo definido sobre el derecho a la restitución de los solicitantes, las órdenes emitidas para garantizarlo y las oposiciones presentadas, puesto que el llamamiento en garantía es una institución accesoria al debate principal y que, de acuerdo con lo considerado por esta Sala Especializada en sede de casación, está prevista para que, en aplicación del principio de economía procesal, el juez del asunto « resuelva », dentro del trámite principal, « sobre la relación sustancial existente ente el llamante y el llamado », en consecuencia, si el llamante triunfa en su solicitud, « el sentenciador deberá adoptar una decisión definitiva sobre el reembolso (…) deprecado en contra del llamado en garantía » (CSJ, SC2850-2022).
Además, se resalta que el artículo 64 del Código General del Proceso, en relación con el llamamiento en garantía señala, « Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación » (subraya fuera de texto).
De igual modo, se destaca que el artículo 66 ídem, determina que luego de la admisión del llamamiento y garantizado el derecho de contradicción del llamado, el funcionario judicial deberá resolver en sentencia « sobre la relación sustancial aducida [por el llamante] y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía ».
Así las cosas, le corresponderá al Tribunal Superior accionado proceder a garantizar el derecho de la accionante a subsanar su contestación al llamamiento en garantía y, en tal caso, proceder a decidir esa cuestión en sentencia complementaria. 6. Conclusión. El amparo invocado será concedido, por el defecto procedimental en el que incurrió el Tribunal Superior de Cúcuta accionado.
Sobre el particular, esta Sala citando a la Corte Constitucional, ha indicado que se comete tal defecto cuando, ( ) el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.
Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T-204/18, reiterado entre otras, en STC7727-2020 y STC13160-2021).
Sobre la garantía de acceder a la justicia, en condiciones de igualdad y sin obstáculos injustificados, esta Corte ha sostenido que, ( ) El derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso;
(ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce » (CSJ STC2680-2021, 17 mar., rad. 2020-01960, reiterada entre otras, en STC11578-2022) (Se destaca).
En consecuencia, el Tribunal Superior de Cúcuta deberá dejar sin efecto el numeral décimo segundo de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 y las decisiones que de ésta se deriven y, en su lugar, proceder a conferirle oportunidad a la sociedad accionante para que subsane la contestación al llamamiento en garantía y, cumplido su requerimiento, proceder a proferir sentencia complementaria en la que defina exclusivamente lo relativo al llamamiento, conforme a lo resuelto en este amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por H. Rincón y Cía. S en C, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto el numeral décimo segundo de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 y las decisiones que de ese numeral se deriven en el proceso con radicado n° 6808131210012021-00071-01 y, en su lugar, proceda a conferirle oportunidad a la sociedad accionante para que subsane la contestación al llamamiento en garantía en los términos que disponga y, cumplido ese requerimiento por la llamada, profiera sentencia complementaria en la que defina exclusivamente lo relativo al llamamiento, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.
TERCERO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16