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STC4040-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

6 Radicación n° 66001-22-13-000-2026-00018-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC4040-2026 Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00018-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia María Robledo Arango, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderada, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con garantía real identificado con el rad. n°2021-00261-00/01.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, en consecuencia, «Dejar sin efectos los autos del 21 de octubre y 19 de diciembre de 2025 y en su lugar ordenar al Juzgado Valorar materialmente el dictamen aportado o decretar peritaje imparcial. o garantizar contradicción probatoria real. 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Relató que Segundo Adonías Arteaga promovió en su contra proceso ejecutivo con garantía real identificado con el rad. n°2021-0026-00, en el que, el 30 septiembre de 2024, se profirió orden de seguir adelante con la ejecución. Añadió que el extremo ejecutante allegó un avalúo catastral del inmueble que constituye la garantía, incrementado en un 50%.

Frente a ello, en su condición de ejecutada en el trámite, aportó un avalúo comercial « elaborado por perito inscrito, con sustento metodológico y valor real del inmueble » Sostuvo que la autoridad judicial convocada «requirió complementaciones sucesivas con base en el artículo 226 del C.G.P., las cuales fueron atendidas dentro del término, hecho certificado expresamente por la Secretaría el 2 de octubre de 2025» no obstante «el Juzgado tuvo por “no atendido” el requerimiento, no por extemporáneo, sino por una lectura estrictamente formal de los numerales 3, 6, 8 y 9 del artículo 226 del C.G.P. Sin valorar materialmente el dictamen, sin convocar al perito, (…) sin decretar peritaje imparcial, y sin tramitar contradicción probatoria» 2.2.

En ese contexto, precisó que el Despacho aprobó como base de remate un monto considerablemente inferior al valor comercial real del bien. Contra dicha determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que se alegó la correspondiente afectación constitucional. No obstante, dichos recursos fueron negados. 3.

Se duele la quejosa, en síntesis, de que las decisiones adoptadas por el juzgado convocado cerraron toda posibilidad de contradicción, al dejar en firme una base de remate que, a su juicio, compromete el derecho de propiedad. LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira informó que el dictamen presentado por la ejecutada – hoy accionante – no cumplía los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, por lo que, mediante autos del 23 de julio, 4 de agosto y 8 de septiembre de 2025 la requirió para que lo complementara, advirtiéndole que, de no hacerlo adecuadamente, se tendrían por no presentadas sus observaciones y se aprobaría el avalúo aportado por el ejecutante.

Precisó que la complementación fue allegada el 16 de septiembre de 2025. Sin embargo, indicó que mediante auto del 21 de octubre de ese año el Despacho concluyó que tampoco satisfacía las exigencias legales, por lo que no la aprobó. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue negado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo solicitado por la parte actora, al considerar que la decisión cuestionada no resulta arbitraria ni desproporcionada, sino que responde a una interpretación razonable.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien dijo actuar como apoderada de la parte actora, quien sostuvo que el Tribunal incurrió en un error de valoración al avalar la decisión del juzgado con un enfoque excesivamente formalista, sin examinar la proporcionalidad de la medida ni su impacto real. Señaló, además, que se omitió analizar la marcada diferencia entre el avalúo catastral y el comercial, lo que exigía un estudio más riguroso.

Añadió que, mediante auto del 5 de febrero de 2026, se fijó fecha de remate para el 9 de abril de 2026, circunstancia que convierte la presunta vulneración en un perjuicio cierto e inminente. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De la legitimación en la causa por activa para promover este excepcionalísimo mecanismo. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

(CC, T-878/07). 3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 4. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ, STC10721-2023, reiterada en CSJ, STC4074-2025 y CSJ, STC6036-2025, entre otras). 5.

Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato otorgado por la accionante Claudia María Robledo Arango a la abogada, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en este no se determinó la identificación del trámite criticado, ni las partes que intervienen en el juicio ejecutivo cuestionado, lo cual resulta necesario para individualizar de manera concreta el proceso que origina el mandato, lo que impide analizar en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. 6.

Conclusión. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por los motivos expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 10