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STC4040-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00049-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4040-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00049-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 6 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando de Jesús Giraldo Salazar contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados los sujetos procesales y demás intervinientes en el proceso de extinción de dominio n.° 2019-00025.

ANTECEDENTES 1. El accionante, en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales consagrados «en los 86, 23, 28, 29, 89, 5, 11, 21 de la C.N. [sic]». 2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. Fiscalía General de la Nación dio inicio a un trámite de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 56A n.° 54A-5/12 de la ciudad de Medellín, registrado a nombre de Orlando de Jesús Giraldo Salazar y Luzdarnelly Castañeda Betancur, en el que funcionaba un inquilinato, porque, según las pesquisas realizadas, era utilizado por la organización delincuencial denominada «Los Carabanudos», para el expendio de estupefacientes en el sector, ello con el beneplácito de sus propietarios. 2.2.

La fase judicial de dicho asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, el cual, agotadas las etapas procesales de rigor, dictó fallo el 14 de febrero de 2023 a través del cual declaró la pérdida del derecho de propiedad del referido bien a favor de la Nación. 2.3. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los afectados, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2024 confirmó integralmente lo resuelto por el juzgado de primer grado. 3.

Orlando de Jesús Giraldo Salazar acusa a las autoridades cognoscentes de realizar una defectuosa valoración probatoria pues, a su juicio, el material demostrativo allegado al proceso daba cuenta de (i) que adquirió lícitamente el inmueble, (ii) que el hallazgo de estupefacientes fue insular y en cantidades ínfimas y (iii) en todo caso era ajeno a las conductas punibles que se pretendía atribuir, pues los alcaloides no fueron encontrados en su poder, sino que pertenecían a una de las personas que se alojaban en su establecimiento, al tiempo que no se demostró su pertenencia a la organización delictiva «Los Carabanudos».

Por ello, solicita «revocar las decisiones de primera y segunda instancia… y conforme con tal decisión se ordene la cancelación de las anotaciones en la matrícula inmobiliaria (…)». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, luego de referirse a las consideraciones y al razonamiento en ella vertidos, señaló que «no se observa la configuración de alguna de las condiciones impuestas por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, de suerte que la inconformidad del accionante no cuenta con razones de peso suficientes para promoverla», por ello, solicitó desestimar el resguardo. 2.

El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia dijo que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, puesto que la actuación del juzgado ha sido ajustada a derecho y dentro del marco de su competencia, garantizando en todo momento el debido proceso y demás derechos fundamentales… razón por la cual se solicita… se declare la improcedencia de la presente acción constitucional». 3.

Para el Procurador 113 Judicial II Penal de Medellín las decisiones cuestionadas se soportan en las pruebas recaudadas y el reproche que contra ellas se formula es «ambiguo y superficial… sin soportar las fallas a las que alude», amén de que no adolecen de vicio alguno que haga procedente la intervención del juez constitucional. 4. La directora jurídica del Ministerio de Justicia dijo que como esa cartera solo es interviniente en el trámite extintivo, «no es [la] competente para cumplir con las pretensiones en el sentido de decretar la nulidad del fallo dictado por las agencias judiciales accionadas… [ni] ordenar la cancelación de las anotaciones en la matrícula inmobiliaria». 5.

La directora de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la apoderada general del Banco Caja Social solicitaron la desvinculación de esas entidades, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 6. El registrador de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Medellín señaló que, a la fecha, no ha realizado inscripción alguna en la matrícula inmobiliaria del bien objeto de extinción de dominio puesto que la autoridad judicial no ha remitido comunicación alguna en tal sentido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal, tras examinar a profundidad la sentencia emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, negó el resguardo pues consideró que: «(…) la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho que su bien haya sido objeto de extinción de dominio.

Conforme se vio, en manera alguna se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas. Luego, a pesar del desacuerdo del accionante, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la decisión analizada se encuentra dentro del margen de razonabilidad.

En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad.

Por tanto, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional (…)».

IMPUGNACIÓN La formuló el querellante insistiendo en su particular intelección de las pruebas recaudadas en el juicio extintivo. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada lesionó los derechos fundamentales de Orlando de Jesús Giraldo Salazar, en el juicio de extinción de dominio 2019-00025 que se adelantó respecto de sus bienes, al declarar tal consecuencia patrimonial sin el suficiente sustento probatorio. 2.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.

Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.

En el presente caso, si bien el gestor aduce que las decisiones que ataca adolecen de defectos en la valoración probatoria, no desarrolla en qué consistieron los mismos, solo indica que –a su juicio- el tribunal no contó con el suficiente respaldo probatorio para declarar la pérdida del derecho patrimonial, insistiendo, en el fondo en cuestiones que, como lo advirtió la Sala constitucional a quo, fueron agotadas y resueltas al interior del respectivo proceso por la autoridad competente, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contiene la presente salvaguarda constitucional no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Así, se observa que la intención de la querellante es exponer su interesada intelección de las pruebas, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción penal. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.

También ha precisado que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).

Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, reexaminando las pruebas recaudadas en el trámite extintivo -como es en el fondo lo pretendido por el gestor-, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre este y las autoridades jurisdiccionales en torno a la valoración de los medios demostrativos practicadas.

Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, reiterada en STC 3 jun. 2011, exp. 2011-00974-01 y STC 18 ene. 2012). 4.

En conclusión, se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por el demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11