CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicado No. 11001-22-03-000-2014-00319-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente STC4040-2014 Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-00319-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil catorce) Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el seis de marzo de dos mil catorce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Ronald Yesid Montaña Riveros contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas y el Distrito Militar No 51 del Ejercito Nacional.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que originó la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de «igualdad, intimidad personal y familiar y a mi buen nombre, libre desarrollo de mi personalidad (y) al debido proceso», que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al ordenarle el pago de una suma exagerada de dinero como liquidación de cuota de compensación militar.
En consecuencia pretende, se ordene reconsiderar el emolumento ordenado, atendiendo su condición de «independiente». [Folios 17 a 22, c.1]. B. Los hechos 1. El accionante se recibió de bachiller en el año 2005, presentándose e inscribiéndose en el Distrito Militar No 51 del Ejercito Nacional para definir su «situación militar», sin que fuese incorporado por ser menor de edad. [Folios 17 a 22 c.1] 2.
Cursó una carrera universitaria, autorizado por dicha entidad, que culminó en el primer semestre del 2012. [Folios 17 a 22 c.1] 3. En agosto del mismo año fue liquidada la referida cuota de compensación con fundamento en el patrimonio de sus padres. [Folios 17 a 22 c.1] 4. Solicitó la reliquidación del valor, por ser muy alto, pero la respuesta de la accionada no fue satisfactoria. [Folios 17 a 22 c.1] 5.
En criterio del peticionario del amparo, la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, porque el pago ordenado para la expedición de su libreta militar, es excesivo, además desconoció que es independiente y mayor de 25 años. [Folios 17 a 22 c.1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 26 de febrero de 2014, fue admitida la acción de tutela y se ordenó correr traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 25, c.1] 2.
La Universidad Jorge Tadeo Lozano manifestó que el promotor del amparo culminó el plan de estudios del programa profesional de Diseño Grafico y, que le ha informado de los requisitos que debe cumplir para obtener el título, entre ellos, por disposición legal, tener libreta militar. Los demás interesados, dentro de la oportunidad concedida no se pronunciaron. 2.
El 6 de marzo de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota negó el amparo, con sustentó en que la expedición del documento reclamado no se dio, porque fue gestionado a través del colegio, habiéndosele liquidado la cuota de compensación con referencia a los ingresos de sus padres, sin que hubiere sufragado los costos respectivos y, «si se miran las cosas a partir de la condición actual del señor Montaña, como persona mayor de edad, con ingresos propios y sin dependencia económica de sus padres», no acreditó que hubiera allegado al Distrito Militar No. 51 los documentos necesarios para probar esas calidades y situación, «por lo que no podría afirmarse que se han conculcado sus derechos».
En ese orden, teniendo en cuenta que el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 1184 de 2008, dispone que la cuota de compensación militar será liquidada así: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación, «puede afirmarse que» para la liquidación, la accionada, procedió con sujeción a la información que se encuentra en su poder. 3.
Inconforme con la decisión, el promotor del amparo la impugnó, haciendo énfasis en su condición económica. [Folio 64, c.1]. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley. 2.
La jurisprudencia tiene sentado de antaño que la viabilidad de la acción está condicionada a la circunstancia de que un derecho superior se encuentre vulnerado o amenazado, por lo que el peticionario del amparo, pese a lo breve y sumario del procedimiento, no puede dejar de demostrar los hechos que invoca como sus generadores de la afectación que dice estar sufriendo, pues es a éstos a los que les concierne esa acreditación, so pena de que el amparo se torne improcedente por el no quebrantamiento de garantías de orden fundamental. 3.
Tras analizar el escrito contentivo de la queja formulada, vislumbra la Sala que el impugnante erige su descontento en la circunstancia de que el Distrito Militar No 51 no liquide la cuota de compensación militar de acuerdo a su situación y condición actual de ingresos propios sin dependencia económica de sus padres. No obstante, revisado el expediente, no se encuentra que el accionante haya acreditado la infracción alegada, pues si bien aduce que no se ha tenido en cuenta tal condición, no demostró haber solicitado a dicha autoridad la reliquidación del monto de su contribución, allegando la documentación para probarla, y en ese orden, de ser procedente, provocar la disminución del mismo.
En consecuencia, no se advierte un quebrantamiento actual de las garantías invocadas, pues, como lo ha reiterado esta Corporación “ …para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley ” (CSJ STC. 5 Jun 2002.
Rad. 00037-01] 4. Al margen de lo expuesto, recuérdese, que no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir a la autoridad competente, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los trámites establecidos por la ley. Y es que mal podría el juez de tutela anticiparse a las determinaciones que adopte el accionado, desconociendo con ello el trámite interno que amerita la expedición del documento solicitado; como en precedencia señaló esta Corporación, aunque “ el recurrente señala que efectivamente realizó la consignación con el fin de obtener su libreta militar, circunstancia que a su juicio no tuvo en cuenta el Tribunal al momento de negar el amparo en primera instancia. En relación con ese reproche, baste decir que al petente se le informó el procedimiento que debía seguir para solucionar su problemática, por lo que le corresponde agotar los trámites internos que de acuerdo con la ley y los reglamentos de la entidad son necesarios para la expedición de su libreta militar.” Se subraya. [CSJ STC. 22 Feb 2010.
Rad. 01059-01] 5. Las razones que se han dejado consignadas, permiten establecer que las accionadas no han quebrantado los derechos fundamentales de la peticionaria del amparo, y por ende se estiman suficientes para confirmar el fallo de primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Refirió que «según el artículo 9º del Decreto 2048 de 1993, que reglamentó la Ley 48 del mismo año, “los ciudadanos clasificados tienen la obligación de definir su situación militar y de pagar la cuota de compensación, salvo las excepciones de ley.» � LEY 1184 DE 2008.
Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones. PAGE 8