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STC404-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1996 de 2019Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00191-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC404-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00191-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Nubia Stella Peñaranda, en nombre de Margarita Rosa Peñaranda Hernández, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y los Juzgados Segundo y Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que se citó a las partes e intervinientes en los procesos de liquidación de sociedad patrimonial con radicado n° 002- 2012-00591-00 y de sucesión con radicado n° 005-2012-00138-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, en calidad de apoyo judicial de Margarita Rosa Peñaranda Hernández, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que su hermana Margarita Rosa Peñaranda Hernández y José Agustín Gómez Vega, convivieron desde el año 1993 hasta el fallecimiento de este último el 6 de diciembre de 2011 en Ibagué. Indicó que Margarita enfermó de «ESQUIZOFRENIA PARANOIDE Y SINDROME DE ANSIEDAD GENERALIZADA», lo que le generó una discapacidad mental, razón por la cual, inició proceso de interdicción, del cual conoció el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, trámite en el que mediante sentencia de 5 de noviembre de 2023 fue designada como curadora.

Mencionó que formuló ante el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, proceso para la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, asunto en el que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, decisión revocada en sentencia de segunda instancia de 31 de octubre de 2017. Refirió que ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué se inició el juicio de sucesión de José Agustín Gómez por parte de sus hermanos, en el que se les adjudicó todos los bienes adquiridos en vigencia de la unión marital, desconociendo los derechos de Margarita, pues en el trámite debió liquidarse la sociedad patrimonial.

Expuso que, por decisión del Tribunal Superior de Ibagué al resolver un recurso de apelación, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué remitió el trámite liquidatorio de sociedad patrimonial al juicio de sucesión, sin que este último adelantara las actuaciones pertinentes para dar curso al asunto. Señaló que fue informada que la acción que debe ahora adelantar corresponde a la petición de herencia, por lo que primero tuvo que presentar proceso de adjudicación de apoyos, el que solo se definió hasta el 4 de diciembre de 2025 en sentencia que la designó como apoyo formal de su hermana Margarita.

Sostuvo que no ha podido iniciar el juicio de petición de herencia en donde solicitará medidas cautelares para proteger los bienes de la sociedad patrimonial, porque no se ha posesionado como apoyo formal. Agregó que el Juzgado Segundo de Familia está adelantando el levantamiento de las medidas cautelares que se practicaron sobre los bienes del causante en el proceso declarativo de unión marital de hecho, actuación que vulnera los derechos de Margarita, quien padece desde varios años un grave estado de discapacidad. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene: i) Al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, revocar la decisión de 8 de mayo de 2025 proferida en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial con radicado 2012-00591 y, en su lugar, se mantengan las medidas cautelares practicadas. ii) Al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, revocar la providencia de 11 de agosto de 2025 dictada en el proceso de sucesión de José Joaquín Gómez con radicado 2012-00138 y se disponga rehacer la partición para incluir la liquidación de la sociedad patrimonial. iii) A la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que exija el cumplimiento de sus decisiones, relacionadas con la liquidación de la sociedad patrimonial. 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja; además, se negó la medida provisional solicitada. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, remitió el link del proceso de sucesión con radicado 002-2012-00591-05 para su consulta. 2.

El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué informó que adelantó proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, interpuesto por Nubia Peñaranda Hernández quien bajo el régimen legal de interdicción que existía previo a la Ley 1996 de 2019, actuó como curadora de su hermana Margarita Rosa Peñaranda Hernández, en contra de los herederos determinados e indeterminados de José Joaquín Gómez Vega y que se tramitó con radicado 730013110002-2012-00591-00.

Indicó que la orden de levantar las medidas cautelares obedece a que no es viable acatar lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 598 del Código General del Proceso, ni lo dispuesto en el artículo 523 ibidem, pues el competente para el trámite liquidatorio es el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, en donde cursa el proceso de sucesión de José Joaquín Gómez Vega, en donde debe rehacerse la partición, si se cumplen los presupuestos para ello.

Añadió que, contra el auto de 8 de mayo de 2025, mediante la cual decretó el levantamiento de las medidas cautelares, fue interpuesto recurso de apelación por parte del apoderado de Nubia Stella Peñaranda, el cual fue concedido en providencia de 16 de julio de 2025 y por lo cual el pasado 22 de enero se remitió el expediente el Tribunal Superior de Ibagué. Sostuvo que, a pesar que el recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo, se abstendrá de librar los oficios hasta que no se resuelva la acción constitucional. 3.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja formulada por Nubia Stella Peñaranda, en nombre de Margarita Rosa Peñaranda Hernández, se dirige, contra las siguientes decisiones: i) auto de 27 de septiembre de 2021 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ii) providencia de 8 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho con radicado n° 2012-00591-00; y iii) auto de 11 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, en el proceso de sucesión de José Joaquín Gómez con radicado 2012-00138. 3.

Supuestos fácticos relevantes 3.1. Proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho (rad. 2012-00591) - En el proceso declarativo formulado por Nubia Peñaranda Hernández, en calidad de curadora de Margarita Rosa Peñaranda Hernández, se profirió sentencia el 1° de marzo de 2017 en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Margarita Rosa Peñaranda Hernández y José Joaquín Gómez Vera; no obstante, se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, por lo que se negó la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de 31 de octubre de 2017, declarando la existencia de la sociedad patrimonial entre del 1º de enero de 1993 al 23 de noviembre de 2010. - A continuación, el apoderado de la demandante solicitó se liquidara la sociedad patrimonial, petición que fue rechazada en auto de 18 de febrero de 2021, en razón a que el trámite dispuesto en el artículo 523 del Código General del Proceso, se encontraba contemplado para procesos de liquidación de sociedad patrimonial por causa diferente de la muerte de los cónyuges.

Esta decisión, fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, manteniéndose lo resuelto y concediendo el recurso planteado como subsidiario. - Al conocer la apelación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en auto de 27 de septiembre de 2021, lo inadmitió y ordenó al juzgado que remitiera el expediente al juez competente, razón por la cual, el juzgado de conocimiento dispuso enviar las diligencias a su homólogo Quinto de Familia, en donde se surte el juicio de sucesión de José Joaquín Gómez Vera. - Luego, la representante de los herederos indeterminados de José Joaquín Gómez Vera, en el trámite declarativo de existencia de unión marital, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por lo que el 8 de mayo de 2025 se accedió a tal pedimento frente a los inmuebles identificados con folios de matrículas n° 350-14585 y 350-199516, decisión que la demandante recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, resolviéndose desfavorablemente el primero y se concedió el segundo, encontrándose a la fecha pendiente por ser resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué. - Si bien, el recurso fue conferido en el efecto devolutivo, a la fecha el Juzgado Segundo de Familia no ha expedido los oficios de levantamiento de las medidas, pues según lo informado por la juez, se encuentra a la espera de lo que aquí se resuelva. ii) Proceso de sucesión (rad. 2012-00138) - En el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, Concepción Gómez Vega solicitó la apertura del proceso de sucesión intestada de José Joaquín Gómez Vega, el que se declaró abierto el 10 de abril de 2012. - Reconocidos como herederos los hermanos de Gómez Vega, se practicó la diligencia de inventarios y avalúos los cuales fueron aprobados, se presentó el trabajo de partición y se llevó a cabo la adjudicación de los bienes. - Mediante apoderado judicial, Nubia Stella Peñaranda Hernández allegó solicitud de liquidación de sociedad patrimonial existente entre Margarita Rosa Peñaranda y el causante, petición que fue negada el 12 de julio de 2019, por carecer de documentos idóneos, decisión que no fue modificada en reposición. - Formulada nuevamente la petición de liquidación de sociedad patrimonial y para que se rehaga la partición, el juzgado en auto de 11 de agosto de 2025 resolvió negarla aduciendo que, «siendo el proceso de sucesión, un proceso terminado, y que del contenido del auto del 27 de septiembre de 2021 proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, no existe orden dirigida a este despacho de liquidar la sociedad patrimonial de Margarita Rosa Peñaranda y el causante José Joaquín Gómez Vega, como tampoco orden de rehacer la partición mal haría este despacho en proceder a efectuar acciones dentro de un proceso concluido», por lo que se le informó que las causas para la reapertura del proceso de sucesión, es la nulidad y la acción de petición de herencia. - Contra la anterior determinación se formuló reposición y, en subsidio, de apelación. El 22 de enero de 2026 el juez mantuvo lo resuelto y concedió la apelación ante el Tribunal Superior de Ibagué, recurso que se encuentra en trámite. 4.

De la improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de subsidiariedad. 4.1. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). 4.2.

En ese orden, esta Sala observa la improcedencia del amparo por falta del requisito mencionado, en la modalidad de prematuro toda vez que, al momento de formularse la acción de tutela, se encontraban en trámite los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la aquí accionante, contra los autos de 8 de mayo de 2025 -proceso liquidatorio de sociedad conyugal 2012-00591-00- y la providencia de 25 de agosto de 2025 -juicio de sucesión de José Joaquín Gómez Vega 2012-00138-.

Así las cosas, como no se han resuelto los recursos de apelación, tal circunstancia impide al juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tanto que no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un t del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ.

STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas). 5. Del incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. Por otra parte, la queja formulada en contra de la decisión del Tribunal Superior de Ibagué es improcedente, al no hallase satisfecho el presupuesto de la inmediatez, pues la providencia controvertida fue proferida el 27 de septiembre de 2021 y a la fecha de presentación del amparo -19 de enero de 2026-, se había superado holgadamente el plazo razonable establecido por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional.

Recuérdese que, así como la Constitución Política impone al juzgador el deber de proteger inmediata los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, formulando oportunamente la acción de tutela y así «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 14 Sep. 2007, exp. 2012- 01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC4732-2022, STC6331-2022, STC7483-2022 y, STC7559- 2022 entre muchas otras). 6.

Por lo anterior, el amparo solicitado será declarado improcedente por carecer de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Nubia Stella Peñaranda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y los Juzgados Segundo y Quinto de Familia de esa ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11