3 Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00014-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC4039-2026 Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00014-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por María Adela Murillo Largo contra los Juzgados Primero Promiscuo de Familia, Civil del Circuito y Cuarto Promiscuo Municipal, todos ellos de Granada (Meta), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos reivindicatorio rad. n° 2023-00318 y de petición de herencia rad. n° 2026-00019-00 ANTECEDENTES 1.
La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Granada, así como la providencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada en el proceso reivindicatorio cuestionado y, en su lugar, se decrete la nulidad de la escritura pública, se nieguen las pretensiones y se suspenda la orden de desalojo.
Adicionalmente, pidió que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Granada que admita la demanda de petición de herencia que formuló. 2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Indicó que, mediante sentencia del 24 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la accionante y el fallecido William Pedreros.
En virtud de lo anterior, afirmó tener « los mismos derechos a heredar y recibir su parte de la masa herencial que dejó en vida, su compañero permanente, y hasta no hacer la división (…), los bienes que dejó en vida el causante le pertenecen por igual a los dos partes herenciales ». 2.2. Sostuvo que Deyni Yisnela Pedreros Chavarro ejerce una posesión irregular sobre los bienes de su padre fallecido, pues según señaló «los puso a su nombre a los pocos días de que su padre murió desconociendo los derechos de la compañera permanente ».
Asimismo, manifestó que aquella pretende desalojarla del inmueble en el que actualmente reside. 2.3. Por otra parte, señaló que el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada, dentro del proceso reivindicatorio n° 2023-00318-00 promovido por Deyni Yisnela Pedreros Chavarro en su contra, ordenó, en sentencia del 1 de agosto de 2025, la entrega del inmueble que actualmente ocupa y que contra dicha providencia interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en la respectiva audiencia. Sin embargo, por auto de 12 de septiembre de 2025 el Juzgado de Circuito de Granada declaró desierto el recurso de apelación, decisión respecto de la cual no está de acuerdo toda vez que, aseguró, el mismo fue « sustentado en debida forma, de manera oral y suficiente, razón por la cual el Juzgado (…) está en la Obligación de proferir fallo de segunda Instancia de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho presentados por el togado » 2.4.
De otro lado, señaló que promovió demanda de petición de herencia contra Deyni Yisnela Pedreros Chavarro —quien, según afirmó, fue la única persona que intervino efectivamente en la sucesión notarial junto con su apoderado y el notario, pues la madre de aquella solo figura como propietaria de una parte de un bien sucesoral que no fue objeto de modificación—.
Informó que la demanda ha sido rechazada en dos oportunidades y que actualmente se encuentra radicada bajo el número 2026-00019-00. 3. En síntesis, la quejosa sostiene que, reside únicamente con su padre y cuenta con ingresos limitados, circunstancias que —a su juicio— evidencian que las actuaciones de Deyni Pedreros le han generado una afectación de significativa relevancia constitucional.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada informó que Deyni Yisnela Pedreros Chavarro promovió proceso de reivindicación contra Adela Murillo Largo, con el fin de obtener la restitución del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 236-56778. A su turno, la demandada formuló demanda de reconvención solicitando la nulidad absoluta de la escritura pública.
Mediante sentencia del 1 de agosto de 2025, el despacho negó las pretensiones de nulidad propuestas en reconvención, declaró que el dominio pleno del inmueble pertenece a Deyni Yisnela Pedreros Chavarro y ordenó a María Adela Murillo Largo restituir el bien. Luego «e l día 12 de septiembre de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta, a través de auto resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo pasivo, contra la sentencia calendada del 1 de agosto de 2025, proferida por este Despacho » por lo cual «el 17 de septiembre de 2025, la secretaría del Despacho elaboró y envió el Despacho Comisorio (…) para que adelantara la entrega del inmueble objeto de litigio» 2.
Deyni Yisnela Pedreros Chavarro, informó que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 236-56778, ocupado por María Adela Murillo Largo, es de su propiedad, por cuanto lo adquirió mediante sucesión notarial protocolizada en la escritura pública del 29 de diciembre de 2022, otorgada en la Notaría Única de Granada, Meta.
Añadió que la reivindicación del referido bien a su favor fue ordenada mediante sentencia judicial, la cual se encuentra en firme. 3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, relató que María Adela Murillo Largo, promovió demanda declarativa de unión marital de hecho, radicada con el n° 2023-00084-00. El proceso finalizó con sentencia del 24 de julio de 2025, en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente liquidación de la sociedad patrimonial entre María Adela Murillo Largo y el fallecido William Pedreros Vargas.
Agregó que, de manera posterior, el apoderado de la accionante presentó el 14 de noviembre de 2025 demanda de petición de herencia contra Deyni Yisela Pedreros Chavarro. Sin embargo, mediante auto del 15 de diciembre de 2025 la misma fue rechazada, debido a que no subsanó, toda vez que las pretensiones no eran claras ni acordes con la acción ejercida, y no se vinculó a todos los intervinientes en la sucesión de William Pedreros Vargas.
Posteriormente, el 20 de enero de 2026 se presentó nuevamente demanda de petición de herencia, radicada con el n° 2026-00019, la cual ingresó al despacho el 23 de enero para su calificación. 4. El Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), manifestó que, mediante providencia del 14 de agosto de 2025, el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada, que negó las pretensiones de nulidad formuladas en reconvención y se declaró que el dominio pleno del inmueble en litigio pertenece a la demandante.
Explicó que, por auto del 12 de septiembre de 2025, declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación oportuna, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y ordenó la devolución del expediente al despacho de origen. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo, al advertir que la accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto del 12 de septiembre de 2025 que declaró desierta la apelación. Asimismo, estimó que la solicitud dirigida a ordenar la admisión de la demanda de petición de herencia radicada bajo el n° 2026-00019-00, presentada el 20 de enero de 2026 e inadmitida el 27 siguiente, tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, por ser prematura, debido a que corresponde a la interesada subsanar las falencias señaladas en el respectivo auto.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la parte actora, quien reiteró los argumentos iniciales, y enfatizó en su pretensión de « suspensión inmediata de la orden de desalojo, por ser ilegal » determinación que fue adoptada en el proceso 2023-00318-00. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
De la subsidiariedad. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 3. Del caso concreto. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras).
En efecto, al revisar el expediente del trámite reivindicatorio con rad. n° 2023-00318-00/01, se evidencia que lo que la quejosa pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se deje sin efecto el auto de 12 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo pasivo —hoy accionante—, contra la sentencia de 1 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de dicha municipalidad.
Sin embargo, se constató que, frente al auto de 12 de septiembre de 2025, la actora no interpuso recurso de reposición, por lo que no ejerció su derecho de defensa y contradicción oportunamente, en tanto no promovió este último recurso contra la referida determinación dentro del proceso. En ese orden la sentencia criticada se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada.
Por lo anterior, se avizora que la demandante en reconvención no formuló, en el momento procesal correspondiente, los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para cuestionar la determinación adoptada dentro del trámite ordinario, dejando fenecer la oportunidad para cuestionar dicha decisión y en ese orden de ideas, no se puede pretender reabrir oportunidades procesales mediante el mecanismo constitucional de tutela.
De otro lado, ante la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de dicha municipalidad, es menester reiterar que por vía jurisprudencial se ha decantado que, «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp.
T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)» (Postura reiterada STC19396-2025, entre otras). Por último, respecto de la pretensión dirigida contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Granada para que admita la demanda de petición de herencia con radicado n° 2026-00019-00, promovida contra Deiny Yisela Pedreros Chavarro y otro, se advierte que dicha demanda fue rechazada mediante auto del 13 de febrero de 2026 por falta de subsanación. Contra esa decisión, la parte actora no interpuso recurso alguno, razón por lo cual tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad. 4.
Conclusión. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de amparo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó la promotora del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado. Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 10