Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00063-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC4039-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00063-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 4 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Construcciones Civiles S.A. instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito, extensiva al Juzgado Séptimo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, y demás intervinientes en el consecutivo 2024-01419.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al « debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «igualdad» y «seguridad jurídica», para que se dejara « sin efecto la decisión del Juzgado ( ) que resolvió la impugnación ( )» y, se declarara «la nulidad de lo actuado en el trámite de segunda instancia ( )».
Del dossier se extrae que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali desestimó la «acción de tutela» que Gerardo Castro Araque promovió contra Construcciones Civiles S.A., (18 dic. 2024); determinación que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de este lugar revocó, para conceder, como mecanismo transitorio, el resguardo a la estabilidad laboral reforzada del actor, ordenando a la sociedad demandada que: «(a) se declarará la ineficacia de la decisión del 25 de noviembre de 2024, esto es la terminación unilateral del contrato individual de trabajo del señor Gerardo Castro Araque ante la ausencia de la autorización previa de la autoridad competente, por tanto, deberá dejarse sin efecto tal disposición;
(b) reintegrar en el cargo de operador de maquinaria múltiple al señor Gerardo Castro Araque o en su defecto reintegrarlo en un puesto que cumpla igual o semejantes condiciones al mismo, no obstante, se advierte que el reintegro en comento se ordena sin perjuicio de que la empresa Construcciones Civiles S.A., adelante nuevamente la diligencia de descargos contra el accionante por los hechos acaecidos el 18 de noviembre de 2024, debiendo estar sujeto a lo que disponga el empleador en ese sentido, quien en todo caso deberá tener en cuenta lo aquí considerado; y, (c) cancelar al señor Gerardo Castro Araque las acreencias laborales que dejó de percibir, salarios, prestaciones, etc., desde el momento de su despido hasta el reintegro efectivo, así como lo correspondiente a su seguridad social, conforme lo vertido en esta decisión».
Y, a Gerardo Castro Araque, que: «( ) dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, para hacer valer sus derechos e intereses, transcurrido este tiempo sin que haya acudido a esa instancia judicial a ejercer las acciones respectivas cesarán los efectos de esta sentencia. Así mismo, la orden impartida en los numerales segundo y tercero de este proveído permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial laboral competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el accionante» (14 feb. 2025).
La actora interpuso proceso disciplinario contra de Gerardo Castro Araque por incurrir en una falta grave, de acuerdo con su reglamento interno de trabajo, quien en la diligencia de descargos reconoció el daño ocasionado a la propiedad de un cliente cuando operaba una volqueta, razón por la cual el 25 de noviembre de 2024 dio por « terminado el contrato de trabajo con justa causa ».
Adujo la accionante que el ad quem accedió a la salvaguarda, porque el trabajador ostentaba un fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionado y, debía contar con autorización del Ministerio de Trabajo para el despido; argumento que, en su opinión, « constituye una falacia, puesto que, en ninguna norma adjetiva o sustantiva» se impone dicha obligación. Refirió que tal iudex citó un concepto administrativo de la aludida Cartera que no era vinculante, desatendió el artículo 230 de la Carta Política, incurrió en defecto material o sustantivo y desconoció los precedentes jurisprudenciales. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali indicó que se trataba de « una acción de tutela contra sentencia de tutela », por lo que debía analizarse « la procedencia excepcional » y, que se ratificaba en los argumentos de la providencia cuestionada, que « contiene todo el análisis legal y jurídico que se realizó en su debida oportunidad a efectos de resolver la impugnación ».
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad relató lo acontecido en la lid criticada. La Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo adujo no tener competencia « para ordenar que se lleve a cabo lo pretendido y los temas expuestos en la solicitud de amparo no se refieren a acciones u omisiones relacionadas con sus funciones misionales», por lo que pidió su desvinculación. Colpensiones expuso que « no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado» y, que existe una «abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales », así como cosa juzgada.
Carvajal Pulpa y Papel S.A. solicitó su «desvinculación » porque las pretensiones no se dirigen contra ella. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, porque era « improcedente para controvertir sentencias emitidas por jueces de tutela», sin que se haya referido la ocurrencia de una cosa juzgada fraudulente, ni emerja de las pruebas obrantes; además que no cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues la precursora podía ventilar la disputa ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte; medio de defensa que es idóneo. 2.- La querellante impugnó reiterando los argumentos de la demanda, agregando que se confundía el « fuero » de vejez con el de salud y sus requisitos, además que la controversia debía dirimirse ante la « justicia ordinaria ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del ruego superlativo y la convalidación del fallo impugnado. 1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC5012-2024).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas en la ayuda supralegal son producto de un « fraude » o si se discuten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC5415-2023 y la STC4378-2024).
Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, citada en STC5674-2023 y STC1590-2024). 1.2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra «acciones» de igual linaje, en tanto la impulsora recrimina la «sentencia» dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en la que concedió la tutela impetrada, en la «acción de tutela» n.° 2024-01419; es decir, su inconformidad es con el sentido de tal proveído, circunstancia que imposibilita la injerencia constitucional implorada.
Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude », ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 1.3.- Con todo, Construcciones Civiles S.A. tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el « fallo de tutela » que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el legajo, hacer uso de la facultad de « insistencia », lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio en un veredicto dictado por otro « juez constitucional » o acceder a lo allí pretendido (STC3076-2023 y STC1590-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5