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STC4038-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00287-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4038-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00287-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Hugo Hernán Calvache Guerrero contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral, radicado nº 2022-00040.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: Hugo Hernán Calvache Guerrero promovió ordinario laboral (rad. n.° 2022-00040) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en procura de que se reconozcan y paguen « los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora e incumplimiento de lo ordenado en la Resolución 22210 de 2009 mediante la cual le fue reconocida la pensión por aportes a partir del 1º de marzo de 2003. ».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, que, el 6 de septiembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que fue confirmada el 31 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad. Inconformes con lo anterior, ambas partes interpusieron recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, quien, el 30 de septiembre de 2024 (CSJ, SL2790-2024), no casó la sentencia de segundo grado.

El quejoso cuestiona esa determinación argumentando que el fallador incurrió « en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al aplicar de manera irreflexiva las, supuestas, exigencias argumentativas del recurso de casación». 3. Por tal razón, solicita i) tutelar los derechos fundamentales invocados ii) se ordene a la accionada « proferir una sentencia que decida de fondo los cargos planteados en la demanda de casación». y en virtud de lo anterior, « defina específicamente si fueron suspendidos los términos por parte de la UGPP con el oficio de fecha 2 de enero de 2019.

De igual forma establezca si existe razón suficiente y si así lo exige la norma contemplada en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 de que es necesario para su reconocimiento el pedir formalmente los intereses moratorios o son de aplicación automática ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá brindó copia digital del expediente y solicitó su « desvinculación » de la acción constitucional. 2.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, informó que, mediante oficio del 14 de enero de 2025 devolvió el expediente al juzgado de origen. 3. Un Magistrado de la Sala de Descongestión querellada recordó los fundamentos de la decisión fustigada y defendió la respectiva legalidad 4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- puso de presente la existencia de cosa juzgada en el asunto de referencia, la inexistencia del hecho vulnerador y la necesidad de proteger el patrimonio público.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del fallo de cuestionado. IMPUGNACIÓN   La interpuso el querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2022-00040), por no casar la sentencia del juez de segunda instancia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Al verificar el fallo censurado, mediante el cual la autoridad querellada no casó lo dispuesto por el ad quem (CSJ SL2790-2024), tras advertir que los ataques expuestos por el impugnante eran infundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, el recurrente planteó dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y se sintetizan así: Acusa, la providencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 9° de la Ley 797 de 2003, 488 del CST, 151 del CPTSS y 48 y 53 de la CP.

(…) Atribuye, al fallo fustigado, por la senda directa, la interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 9° de la Ley 797 de 2003, 488 del CST, 151 del CPTSS y 48 y 53 de la CP. Posteriormente, la Magistratura hizo una breve recopilación de las exigencias mínimas para emprender el estudio de los ataques en sede de casación y, continuamente, advirtió los errores en los que incurrió el actor.

En concreto, frente al primer ataque dictó: La primera acusación, el proponente la direcciona por la vía indirecta, por consiguiente, la Sala recuerda una vez más que, cuando se exhibe un ataque por esa senda, es deber del censor individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el campo netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían apoyado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión censurada.

Sin embargo, a pesar de que el impugnante enlista los posibles yerros en que dice incurrió el colegiado e indica que tales equívocos fueron producto de las pruebas que denunció como apreciadas con error ora por «su no apreciación, frente a esto último, pasó por alto que el ad quem, al haber señalado en su providencia que su determinación se fundó en las pruebas documentales allegadas por las partes, se entiende que apreció todo el material probatorio, y por tanto, si algún yerro incurrió fue por haberla estimado erróneamente mas no por dejarla de valorar.

De otra parte, con mayor trascendencia, repara la Sala que el proponente no cumplió con esa tarea que le atañía, esto es, de ilustrar a la Corte, que el tenor literal de dichas pruebas, que fueron erróneamente apreciadas, son manifiestamente contrarias a lo que extrajo el sentenciador, y situar en evidencia que surgen notoriamente unos desaciertos monumentales, labor que no se ve reflejada.

(…) Y en contra de esa carga procesal, incursiona en un alegato propio de las instancias, en el que muestra a partir de su juicio y apreciación que de los medios de prueba allí mencionados se desprende, lo cual difiere al ejercicio dialéctico, predicado por la jurisprudencia, desde los artículos 87 y 90 del CPTSS, esto es, exponer en las pruebas lo que el ad quem apreció, pero con error, configurando un déficit técnico, que no puede ser excusado, al ser un recurso rogado Ahora, sobre el segundo cargo propuesto por el demandante, relacionado con la errada interpretación de la norma, la Sala explicó que: (…) el recurrente cuestiona la errada interpretación que la colegiatura le dio a los artículos «141 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003, 488 del CST, 151 del CPTSS y 48 y 53 de la CP», pero se tiene que, en su disertación no avanza ni ofrece planteamiento alguno en demostrar cómo debía ser comprendida dicha normativa por el colegiado y cómo equivocadamente este las leyó, deviniendo aquella alegación en insuficiente, en efecto, era deber del impugnante desplegar un discurso argumentativo, que lograra evidenciar el desacierto en el submotivo alegado, aspecto que no acató, y por ende impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada. […] Así mismo, en su disertación extiende ese modo de quebranto respecto del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, empero, el ad quem no pudo incurrir en dicha trasgresión por cuanto no formó parte de la decisión ni siquiera tenía que ser invocada, en este asunto, en tanto que, se refiere a las sanciones que se le imponen al empleador cuando impida o atente contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de las instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral.

(sic). Bajo dicho análisis, la Sala accionada decidió desestimar los cargos « ante la ausencia de técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en el eje del debido proceso y del derecho de defensa ».

Luego, la homóloga de Casación Laboral continuó con el análisis del recurso de extraordinario presentado por la parte demandada, respecto del cual decidió desestimar de igual manera, los ataques planteados porque « se aproxima a un alegato propio de las de instancias en el que se busca definir el conflicto, más que al planteamiento de la casación. » Así las cosas, decidió no casar la sentencia dictada por el juzgador de segundo grado.

Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8