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STC4037-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00276-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4037-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00276-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la homóloga de Casación Penal el pasado 12 de febrero, dentro de la acción de tutela que William Alfonso Sánchez Rojas interpuso contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, trámite al cual fueron vinculadas, entre otras autoridades y entidades, la Sala de Casación Penal y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la vida, al debido proceso, «a la presuncion de inosensia» y a la libertad que estima lesionados por las autoridades judiciales que tienen a su cargo la acción de tutela 2025-00880 y el proceso penal 2011-00868 porque, según dice, el Tribunal no accedió a la protección de sus garantías supralegales frente a la EPS Sura y a la Uspec y el juzgado ejecutor de la pena le negó la «libertad domicilia» por enfermedad, el mecanismo de vigilancia electrónica como sustituto de la prisión y el permiso administrativo de salida del establecimiento penitenciario hasta por 72 horas, realizando una valoración equivocada de las pruebas.

Solicitó, en consecuencia, remover los efectos de los siguientes autos y sentencias: «20 de agosto del 2025… el auto de apelación surtid por el Juzgado (1) Primero Penal del Circuito de Zipaquira… los autos 1443 de fecha 20 de agosto del 2025 y el auto N° 2264 del 3 de diciembre de 2025… el auto N° 2329 de fecha 23 de diciembre del año 2025… los autos por medio de los cuales el Juez 2º Segundo de ejecución de Penas de Girardot y el tribunal superior sala Penal de cundinamarca nego el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso a la salud… contra la EPS Supra, Inpec, carcel penitenciaria de mediana seguridad El Diamante de Girardot Unidad de servicios, Penitencia rios y carcelarios (USPEC) [SIC] ».

Y que, como consecuencia de lo anterior, se le conceda «la libertad de prisión domiciliaria por enfermedad grave y gravisima por las patologias y enfermedades de alto riesgo y por ser adulto mayor y no tener acceso a la salud… que en el termino de 48 horas sea llevado a urgencias a la clinica la colina en la ciudad de Bogota… [SIC] ». 2.

De lo recopilado se puede extractar que, contra William Alfonso Sánchez Rojas se adelantó el proceso penal 2011-00868 por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dentro del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá profirió fallo condenatorio el 3 de julio de 2018 en el que le impuso 120 meses de prisión y le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Tal determinación fue apelada por la defensa del procesado siendo ratificada íntegramente por el Tribunal Superior de aquel distrito judicial el 12 de junio de 2020 y alcanzó firmeza una vez la Sala de Casación Penal resolvió el recurso extraordinario interpuesto contra el fallo de segundo grado, CSJ, SP2472-2022, 27 jul. Sánchez Rojas se encuentra recluido en el CPMS de Girardot, a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa población. En el marco de la ejecución de la pena, el referido despacho, mediante auto de 12 de mayo de 2025, negó al sentenciado la sustitución de la reclusión intramural por domiciliaria, determinación ratificada el 1º de septiembre de aquel año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá. Asimismo, el 20 de agosto de la misma anualidad no se accedió al mecanismo de vigilancia electrónica como sucedáneo de la prisión, negativa que también fue ratificada por el estrado de conocimiento el pasado 9 de febrero.

Por último, el 23 de diciembre de 2025 el Juzgado ejecutor desestimó una solicitud de permiso administrativo de salida hasta por 72 horas que formuló el sentenciado, determinación que no fue objeto de recurso alguno. De otro lado, Sánchez Rojas presentó acción de tutela (2025-00880) contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, el INPEC y la EPS Sura, en procura de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y de petición, alegando, concretamente que -para el momento de su formulación- la autoridad judicial no había emitido pronunciamiento en torno a (i) la apelación interpuesta contra el auto de 20 de agosto de 2025 arriba indicado y (ii) el permiso administrativo impetrado, al tiempo que la entidad de salud tampoco había respondido un derecho de petición. Esa salvaguarda fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, corporación que mediante fallo de 12 de diciembre de 2025 amparó únicamente la prerrogativa consagrada en el artículo 23 superior frente a la EPS Sura.

Dicha sentencia fue impugnada por el actor y enviada a la Sala de Casación Penal de esta Corte, encontrándose pendiente de ser resuelta. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Homóloga de Casación Penal rindió los siguientes informes: 1.1. El Magistrado Gerardo Barbosa Castillo señaló que el pasado 15 de enero le fue asignada la impugnación interpuesta por el acá accionante contra el fallo de 12 de diciembre de 2025 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió en primera instancia la tutela 2025-00880. 1.2.

El Magistrado José Joaquín Urbano Martínez informó que esa Sala con ponencia del entonces titular del despacho que ahora regenta, mediante SP2672-2022 resolvió el recurso de casación que Sánchez Rojas interpuso contra el fallo de segundo grado dentro del proceso 2011-00868. Pidió su desvinculación de este trámite por cuanto la lesión se atribuye a las autoridades «involucradas en el curso de la vigilancia del cumplimiento de la pena». 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, presentó las siguientes respuestas: 2.1. Un empleado adscrito al Despacho 03 de la referida colegiatura señaló que mediante fallo de 12 de diciembre de 2025 se resolvió la acción de tutela que el acá accionante interpuso contra el Juzgado ejecutor de la pena y la EPS Sura. Dijo que «la decisión emitida por la Sala se profirió de conformidad con la valoración de los elementos aportados por el actor, las accionadas y vinculadas de oficio, así como en observancia de los parámetros legales que regulaban el caso de trato y los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano».

Al Margen de ello pidió desestimar la salvaguarda por no superar el examen de subsidiariedad por cuanto la impugnación interpuesta contra la sentencia aún está en curso ante su superior funcional. 2.2. El magistrado Harold Manuel Garzón Peña informó que ese despacho desató el recurso de apelación que el acá accionante interpuso contra la sentencia condenatoria de primera instancia, mediante proveído de 12 de junio de 2020.

Frente a la queja constitucional, destacó que carecía de legitimación por cuanto la presunta lesión es atribuida a otras autoridades. 3. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot dio cuenta de las actuaciones surtidas y decisiones emitidas en el marco de la vigilancia de la sanción impuesta al acá accionante y destacó que «ha sido diligente para resolver las peticiones que ha presentado… Sánchez Rojas, no solo frente a su estado de saludo, sino las demás solicitudes incoadas en su favor, tan es así que este Juzgado ya resolvió de fondo todos sus pedimentos conforme al orden de llegada y el turno que tenía su solicitud más antigua».

Dijo que las peticiones de Sánchez Rojas relativas a la atención en salud exceden de su ámbito funcional dado que atañen exclusivamente al Inpec a través del establecimiento de reclusión o de la Uspec y a la EPS a la que se encuentra afiliado. Por último, destacó que el acá accionante ha promovido acciones de tutela «en reiteradas ocasiones contra este despacho judicial, por hechos relacionados y objeto similar a los del presente trámite constitucional». 4.

El Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá informó que el 1º de septiembre de 2025 confirmó el proveído por medio del cual el despacho ejecutor de Girardot negó a Sánchez Rojas la reclusión domiciliaria por grave enfermedad y que dicha decisión «se encuentra ajustad[a] a derecho y no se evidencia trasgresión alguna».

Adicionalmente destacó que el pasado 21 de enero recibió el expediente para desatar la apelación que el penado interpuso contra el auto de 3 de diciembre anterior en el que se desestimó la solicitud de sustitución de la prisión intramural por el mecanismo de vigilancia electrónica, la cual resolvió el 9 de febrero del año que transcurre en el sentido de confirmar lo decidido por el juzgado a quo.

Solicitó la desestimación del amparo por cuanto las determinaciones no trasgredieron las prerrogativas esenciales del promotor. 5. La Procuradora 258 Judicial I Penal de Facatativá dijo que «las decisiones [atacadas] contienen argumentación fáctica y probatoria suficiente para la resolución del caso» lo que desdibuja la incursión en algún defecto de aquellos que viabilizan la tutela contra providencias judiciales; en consecuencia, pidió denegar la salvaguarda. 6.

Una persona que dijo ser representante legal de la EPS Sura S.A. (no adjuntó documento alguno que acreditara tal condición) dijo que: «La acción de tutela es improcedente cuando se demuestra que la entidad ha desplegado todas las gestiones administrativas para garantizar el derecho fundamental. En este caso, la programación de citas de telemedicina para los días 13 y 19 de enero de 2026 demuestra una actitud proactiva.

La Corte Constitucional ha señalado en la Sentencia SU-696 de 2015 que, cuando la prestación del servicio se ve interrumpida por causas ajenas a la EPS (como la inasistencia del usuario o fallas en la custodia del INPEC), no se puede endilgar responsabilidad a la entidad promotora. Al no existir una negación de servicios médicos, sino una inconformidad con el lugar de reclusión, se desvirtúa la vulneración de derechos fundamentales por parte de EPS SURA, toda vez que los insumos y la disponibilidad del servicio se encuentran garantizados y a disposición del afiliado». 7.

Por último, el Fiscal Tercero Seccional, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, el Alcalde de Tausa y la coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC pidieron la desvinculación de esos organismos por carecer de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo frente a los cuestionamientos formulados respecto de (i) el fallo de tutela proferido dentro de la tutela 2025-00880 por tratarse de una salvaguarda dirigida contra una decisión de similar naturaleza sin que se hubiese acreditado la existencia de cosa juzgada fraudulenta y (ii) el auto de 23 de diciembre de 2025 que negó el permiso administrativo de salida hasta por 72 horas por desatender el presupuesto general de la subsidiariedad por vía de incuria.

De otro lado, negó la protección frente a las determinaciones de 1º de septiembre de 2025 y 9 de febrero de 2026 por medio de las cuales el Juzgado de Zipaquirá ratificó la negativa de conceder sustitutos penales al accionante, por cuanto tales decisiones se fundamentaron en las pruebas existentes y las disposiciones legales aplicables; es decir, no presentan los defectos atribuidos.

IMPUGNACIÓN El querellante disintió de la anterior determinación reiterando sus confusos argumentos iniciales y pidió «casar parcialmente la sentencia de segunda instancia por violacion al derecho fundamental ala libertad, ala igualdad, al debido procsso, ala dijnidad humana y conceder los beneficos de prision domiciliaria, permiso de 72 o el de manilla electronica… en razon de que estoi enfermo de enfermedades, como la diabetis, calculos renales, mal llamados el parro de las mujeres” tiroides, el corazon con 2 esten en el corazon y demas enfermedades que esbose en los hechos de la impujnacion, como manifiesto que mi vida corre peligro tanto por la salud como por mi seguridad ya que fui alcalde del municipio de Tausa. [SIC] ».

Además de lo anterior, censuró las actuaciones que desencadenaron en su condena, asegurando que fue declarado responsable sin haber alcanzado el estándar probatorio requerido, su sanción se debió a una «persecucion politica en la que participo el juez de I instancia del juzgado promiscuo municipal de Tausa quien violo mis derechos fundamentales [SIC] ».

Dijo ser un «preso político perseguido por la justicia» por lo que solicitó «revisar mi proceso desde la imputacion, hasta la etapa de juicio donde el juez primero del circuito de Zipaquira no le dio valor a los alegatos de conclusion [SIC] ». CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior de Cundinamarca y los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas de Girardot y Primero Penal del Circuito de Zipaquirá lesionaron derechos fundamentales de William Sánchez Rojas porque (i) aquel negó el amparo solicitado en el resguardo 2025-00880 y (ii) estos no accedieron a las medidas sustitutivas de la prisión intramural y los beneficios administrativos deprecados por el actor. 2.

De la tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.

Solución al caso concreto 3.1. Frente a la queja contra la sentencia proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en la tutela 2025-00880 La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC 2 oct. 2008, rad. 2008-01619-00, reiterada en STC4241-2016).

En punto de esta censura, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que de un lado la sentencia que se busca dejar sin efectos se encuentra surtiendo la impugnación ante la Sala de Casación Penal, sin desconocer que tal pretensión va en contravía de una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia emitida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.

Como insistentemente lo ha dicho esta Sala, para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, instancia que en el caso particular no se ha agotado pues la Homóloga de Casación Penal no ha resuelto la alzada que el actor formuló contra el fallo emanado del Tribunal de Cundinamarca, amén del mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.

Si bien de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda (CC, SU-627 de 2015) ese remedio extremo solo procede cuando se comprueba la existencia de fraude; no obstante, analizados los argumentos esbozados por el promotor frente a la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis a que alude la sentencia indicada pues la queja gravitó, esencialmente, en torno a la hermenéutica del fallador a quo, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo.

Así las cosas, el análisis de las discrepancias con el pronunciamiento del Tribunal accionado escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a Sánchez Rojas aguardar la resolución de la impugnación por parte de la Sala de Casación Penal y acudir, de ser el caso, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde será remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación. 3.2.

De la censura contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá el 1º de septiembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026 En torno a este reparo, la Sala observa que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, unas decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

En el presente caso, si bien Sánchez Rojas aduce que los proveídos atacados lesionaron sus derechos fundamentales, al atribuirle defectos de índole probatorio y material, lo cierto es que su propósito no es otro que insistir en un debate que fue objeto de pronunciamiento por las autoridades competentes en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contiene la presente salvaguarda constitucional no es otra cosa que un recurso, lo cual contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

En efecto, obsérvese que la negativa de acceder a la reclusión domiciliaria por enfermedad obedeció básicamente al concepto del médico legista adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quién dictaminó que los padecimientos de William Sánchez Rojas se encontraban controlados y podían continuar siendo manejados ambulatoriamente pues no revestían tal gravedad que hicieran que su permanencia en el centro penitenciario fuera incompatible con la dignidad humana.

Por su parte, la denegación del sustituto de la reclusión intramural por el mecanismo de vigilancia electrónica se sustentó en que dicha figura fue derogada por el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014 y no podía ser aplicado, ni siquiera de forma ultractiva, pues «la petición para su otorgamiento no fue presentada mientras la norma estuvo vigente» amén de que la situación jurídica del interesado durante la vigencia del artículo 38A del Código Penal -que regulaba el subrogado- no era de persona condenada sino de imputado, «por consiguiente los efectos de dicha [norma] no le resultan aplicables».

Se observa, entonces, que la intención del querellante es trasladar a este medio excepcional una discusión que se propuso y fue zanjada al interior del proceso, pretendiendo que el juez constitucional retome el estudio de la situación, reexamine las pruebas y adopte una decisión que satisfaga su particular intelección de las disposiciones legales lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la especialidad penal.

En torno a lo anterior, recuérdese que el precedente jurisprudencial ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, bajo el pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial y gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.

Conforme con lo dicho, no encuentra la Corte configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura resultan razonables y se ajustan a las pruebas y disposiciones legales aplicables al asunto, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual del accionante y las autoridades jurisdiccionales. 3.3.

Del reparo contra el auto de 23 de diciembre de 2025 que negó el permiso administrativo de 72 horas Por otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio, especial mención debe efectuarse al descuido que se advierte del gestor relativo al agotamiento de los recursos habilitados por el ordenamiento procesal penal frente al auto por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot le negó el permiso de salida del centro penitenciario hasta por 72 horas pues tales medios de defensa no fueron activados por el interesado según se extrae del historial web del proceso y lo informado por el despacho accionado.

De modo que, cuando se omite la interposición de mecanismos de refutación viables procesalmente como el mencionado, esta Corte ha sostenido: «(…) «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC de 2 de marzo de 2011, rad. 2010-000380-01).

Entonces, ante el descuido en el empleo de los medios de protección que existían al interior del juicio penal no puede la justicia constitucional erigirse como remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los recursos, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria 3.4.

De los alegatos novedosos en sede de impugnación Ahora, independientemente de que pudiera tenerse como impedimento de procedibilidad el criterio anteriormente destacado en relación con lo manifestado por el tutelante en el escrito de impugnación en torno a presuntas irregularidades en el proceso que finalizó con su condena por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, se trata de puntos que constituyen hechos nuevos, que no fueron objeto de debate en la primera instancia y frente a los cuales no puede entrar a pronunciarse la Sala porque quebrantaría el derecho de defensa de los involucrados.

Sobre los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, el precedente ha dicho que: « Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.

Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (STC14922-2017, reiterada entre otras en STC14941-2018). 4.

Conclusiones Se ratificará la sentencia de primer grado porque: 4.1. No se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una sentencia adoptada en un trámite de similar naturaleza pues la censura de Sánchez Rojas frente a la sentencia de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca se sustentó en un subjetivo disentimiento con lo resuelto y no en la existencia de la cosa juzgada fraudulenta. 4.2.

Las decisiones del Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, que ratificaron la negativa de la prisión domiciliaria por enfermedad y del mecanismo de vigilancia electrónica encontraron soporte en las pruebas y disposiciones legales aplicables. 4.3. El accionante no interpuso recursos contra el auto por medio del cual no se accedió al beneficio administrativo de permiso por 72 horas y la acción de amparo no se encuentra instituida para rescatar oportunidades desperdiciadas por el descuido de las partes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Ausente por comisión de servicio) 9