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STC4037-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01081-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4037-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01081-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Daimco SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual n° 11001-31-03-008-2017-00575-00/02.

ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso declarativo de responsabilidad por « presuntos incumplimientos en los contratos No. 2080467 (obra) y 2081119 (interventoría) del 2008 », promovido por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE- (hoy ENTERRITORIO), contra Inversiones G&R SAS y la accionada, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 29 de abril de 2024 que desestimó las pretensiones, decisión que apeló la demandante.

Explicó que el 11 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar declaró el incumplimiento de los contratos de obra e interventoría y, en relación con este último la condenó « a pagar a la demandante los perjuicios por el incumplimiento contractual, dentro de los 20 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, por un monto total de $169.707.770.

Vencido el plazo reconocerá, además, intereses de mora comerciales hasta el día del pago », así como « al pago de la cláusula penal de su contrato, es decir $13.602.900, junto con los intereses de mora comerciales ». Sostuvo que para acceder a lo pretendido, el ad quem soportó la determinación « en la supuesta existencia de glosas que permitían deducir cuales eran las acciones futuras a tomar por parte de FONADE, después de liquidado el respectivo contrato [porque] si bien es cierto, en el acta de terminación del contrato se manifestó que “La terminación de los trabajos no releva al contratista de sus responsabilidades y obligaciones a que hace referencia el contrato y a las establecidas en las normas legales vigentes (…), el contratista se compromete a mantener vigentes las garantías de conformidad con lo estipulado en el contrato” », y que según la « guía para la liquidación de los procesos de contratación No. G-LPC-01 de la Agencia de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente », el Tribunal Superior « incurrió en interpretación errónea de los documentos contractuales que hacen parte del expediente procesal, [aunado a que] lo establecido en el acta de terminación, no cumple con lo exigido por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (…) ».

Indicó que, al resolver el proceso además de yerros de índole sustantivo, procedimental y falta de motivación, incurrió en defecto fáctico porque « omitió valorar las situaciones temporales del proyecto, pues era una obra que se componía de múltiples etapas » y realizó una « indebida valoración » de los documentos y demás pruebas, pues de haberlo hecho habría concluido que « DAIMCO S.A.S., en la ejecución de contrato No. 2081119, cumplió con la totalidad de las obligaciones del contrato ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó « QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida el día 11 de septiembre de 2024 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, dentro del proceso con radicado No. 11001310300820170057502 ». (Mayúscula fija en texto). 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al juzgado de primera instancia y se citó a las partes del proceso en cuestión. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.

El Magistrado ponente de la decisión cuestionada, expresó que se remitía al contenido de dicha providencia, la cual remitió en medio digital. 2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el enlace para acceder al expediente digital y proporcionar los datos requeridos, señaló que no vulneró ningún derecho fundamental en la medida que, para resolver de fondo, « se ciñó a las normas que regulan este tipo de asuntos, además, se acató la orden proferida por el Superior ». 3.

La empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial -Enterritorio SA (antes Fonade), se opuso al amparo porque « no se cumplen los requisitos, elementos y causales fundamentales para solicitar la nulidad de la providencia judicial, [pues] realiza un balance y una valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el plenario, fundándose en una motivación que no solo se apoyó en el marco legal vigente, sino también en el conjunto de jurisprudencia que respalda casos con objeto similar ». 4.

El apoderado especial de la sociedad Inversiones G&R SAS, manifestó coadyuvar la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por Daimco SAS, al resolver la segunda instancia el proceso declarativo n° 11001-31-03-008-2017-00575-00/02, o si, por el contrario, tal decisión expresa razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos planteados por el actor con la actuación procesal materia de queja, la Sala negará la protección implorada, como quiera que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 11 de septiembre de 2024, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este excepcional mecanismo como instancia adicional. 3.1 En efecto, para revocar el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar acceder a las pretensiones que giraban en relación con el incumplimiento de contratos de obra y auditoría relacionados con la « construcción de la primera etapa de la sede de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés y Santa Catalina -Coralina- », el Tribunal Superior de Bogotá se valió de una respetable motivación en la que se hizo una razonable ponderación de los pertinentes medios de prueba y un análisis objetivo de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio.

En la providencia comenzó por recordar que para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil contractual, « es necesario demostrar: i) la existencia de una convención; ii) el incumplimiento del demandado; iii) el daño y su cuantificación; y iv) la relación de causalidad entre el quebrantamiento del acuerdo de voluntades y los perjuicios reclamados » y, tras dar por sentada la existencia y validez de los contratos en razón a la aceptación de los litigantes sobre el incumplimiento, señaló que pese a la postura del Juzgado a quo sobre los deberes negociales contenidos en las actas de liquidación, se hacía necesario tener en cuenta que, (…) la demandante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, sometida a las normas de la Ley 80 de 1993 en virtud de sus artículos 1 y 2, numeral 1, literal a).

El artículo 60 ejusdem define la liquidación contractual como un acto mandatorio y dispone que en el acta que la contiene «constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo (…)». En jurisprudencia reciente, el alto tribunal contencioso recordó que «la función legal atribuida a la liquidación en el régimen público contractual obra como cierre integral y definitivo de todo tipo de relación surgida de la ejecución del contrato [C.E. Sent. 10 jul. 1997, exp. 9286].

En consideración a lo reglado, es notable que las actas de entrega de los dos pactos establecen la entrega «a satisfacción» y la ejecución del fin contractual, pero también acotan que: «(e)l recibo de los trabajos no releva al contratista de sus responsabilidades y obligaciones a que hace referencia el [pacto]» (archivo 01, hojas 151 y 244).

Estas glosas constituyen una salvedad aceptada por las partes que la ley reconoce al definir el acto liquidatorio, cuyos efectos no pueden ignorarse. Lo anterior lleva a esta Sala a discrepar de la interpretación dada en la sentencia, pues las anotaciones hacen posible reclamar un eventual incumplimiento de los acuerdos 2080467 y 2081119, considerando que la organización estatal pudo tener indicios de las fallas en los materiales en 2014.

La función del acto de cierre contractual no anula la glosa de responsabilidad posterior ni obstaculiza el reclamo sobre un incumplimiento que hizo presencia después y que era imperceptible a primera vista, como el que aquí se presentó y, por demás, resultaba extraño al desarrollo negocial, más aún cuando la salvedad textual en la liquidación buscaba precaver estos escenarios.

El convenio suscrito con Inversiones G&R para erigir el inmueble, según su primera regla, tenía como objeto la construcción bajo «la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en (…) los documentos e información técnica suministrada por FONADE». Dentro de las obligaciones específicas del prestador del servicio estaba «cumplir a cabalidad con el objeto (…) ejecutando la obra (…) de acuerdo con los planos, especificaciones (…) y cantidades previstas en las reglas de participación» (cláusula 5, num.9).

En las atribuciones fijadas en la cláusula cinco del vínculo de auditoría, Daimco debía efectuar un «control de calidad de los materiales» y al efecto «solicitar oportunamente al contratista las pruebas de laboratorio que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los diseños y especificaciones técnicas acordadas (…) a los siguientes materiales: concreto (cilindros y núcleos)»; además, «exigir, verificar e implementar las medidas correctivas de las actividades incorrectamente ejecutadas» (archivo 01, hoja 205).

Seguidamente, con observancia en el material probatorio acopiado al expediente, continuó exponiendo que, ( ) A pesar de que los servicios se terminaron en 2009, los defectos se comenzaron a evidenciar en marzo del 2014, a través del informe de patología en la construcción de la etapa 1 de la sede administrativa, elaborado por el Ingeniero Héctor Corredor, y luego, en abril del 2015, con el de patología profunda de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, ambos contratados por la demandante ante la ausencia de alertas por parte de Daimco.

El lapso para emitir el resultado de las pesquisas encuentra sentido pues los defectos constructivos no son detectables a primera vista, son intrínsecos a la estructura y para su constatación era indispensable la realización de pruebas especializadas como las que el auditor no exigió al constructor. Los reportes fueron traídos a este proceso como documentos; sin embargo, por su contenido técnico, pueden ser valorados como dictámenes periciales de parte a la luz del artículo 227 del C.G.P. La experticia del señor Corredor fue aportada con la demanda y, al ser citado como testigo e interrogado por todas las partes, se efectuó su contradicción. Por su parte, Inversiones G&R arrimó al plenario el informe de la SCI.

Si bien las convocadas llamaron a declarar a Augusto Noguera Vidales y Harold Alberto Muñoz, mencionados como directores del trabajo elaborado por la SCI (archivo 02, hoja 395), sus testimonios fueron desistidos antes de terminar la etapa probatoria (archivo 13, hojas 1 y 3, acta de audiencia), hecho que no afecta la contradicción de la experticia pues FONADE no solicitó interrogar a sus autores ni a la entidad, ni la juez estimó pertinente citarlos de oficio (art. 228 CGP).

El ingeniero Corredor informó que se desplazó hacia el predio «entre el 5 y el 17 de septiembre de 2013» junto a un ingeniero auxiliar, personal de laboratorio y equipos para recolectar muestras de concreto «consistentes en dieciocho núcleos (tres por cada elemento) de 3" de diámetro nominal, acorde a lo indicado por la norma NTC 3658». También realizó tomas de losas de entre piso, contrapiso, acero y subsuelo (archivo 02, hoja 290).

Como resultado fijó 9 puntos de apremio: (i) «sobre sección de elementos portantes» (ii) «desalineamientos longitudinales y verticales de los elementos estructurales» (iii) «oquedades por inadecuada fundición o llenado» (iv) «eflorescencia de sales asociada a procesos de carbonatación» (v) (b)ajos recubrimientos del acero de refuerzo» (vi) «intervenciones de reparación defectuosas» (vii) «(m)anchado por escurrimiento», (viii) «juntas irregulares por inadecuada localización» y (ix) «dimensionalidad geométrica irregular».

(archivo 01, hoja 295). El profesional estimó «en las condiciones actuales una vida útil residual de la estructura portante no mayor a 5 años» (ib., hoja 266 en adelante). Bajo su concepto las imperfecciones se originaron en «una deficiencia asociada al proceso constructivo, principalmente en lo relacionado a una baja resistencia al esfuerzo de compresión, un elevado sobre consumo por sección de los elementos, el desalineamiento del elemento, y a una falta de compacidad del concreto; dado que este se fabricó e instaló sin el rigor técnico requerido» (ib., hoja 308).

Bien pueden existir dudas sobre la virtud demostrativa del informe porque, cuando el autor declaró como testigo técnico, manifestó haber sido empleado de la entidad reclamante para la época en que se ejecutó el proyecto (audiencia 06, minuto 2:38:35 en adelante), motivo por el cual fue puesto en duda por el apoderado de inversiones G&R. A continuación, afirmó que no representaba motivo de sospecha de parcialidad en el trabajo de los expertos, porque, (…) si bien llegan a una conclusión económicamente más gravosa para los contratistas y beneficiosa para la contratante, el diagnóstico obtenido tiene coincidencias con el informe de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, entregado en abril de 2015, particularmente en su crítica a la calidad del concreto, como defecto constructivo, apreciable a partir de mediciones técnicas.

Cada informe confeccionó una propuesta de solución diferente basada en la valoración distinta que tuvieron sobre la gravedad de la patología estructural de la edificación; una enfocada en la demolición, la otra en su rehabilitación (ib., 510). Este último informe fue desarrollado en dos partes: la primera (archivo 02, hojas 388 a 469)7 revisó la fase 1 del proyecto Coralina.

La complementaria (ib., hojas 470 a 511) analizó la siguiente etapa a cargo del Consorcio GO, cuyo objeto era «mampostería, instalaciones eléctricas, telefónica, cableado estructurado, seguridad y sonido, comunicación, hidrosanitarias, red contra incendios y acometidas, áreas exteriores y cubierta». Destacó luego las conclusiones y recomendaciones surgidas tras el desplazamiento del « equipo de profesionales » al predio, las cuales fueron acompañadas de « tomas fotográficas y lecturas de verificación de los espesores de placa », análisis que, en suma, refieren « defectos en la resistencia del material aglomerante » y la atribución técnica de responsabilidad de la firma constructora, y de paso, en la interventora, toda vez que, (…) las actas de entrega y liquidación también contienen una aclaración sobre sus eventuales responsabilidades post contrato, originadas, en este caso, por no haber informado alguna alerta al momento de la entrega de la construcción levantada, sobre posibles defectos de los materiales, ni de haber exigido las «pruebas de laboratorio» necesarias para evidenciar el «cumplimiento de los diseños y especificaciones técnicas», entre ellos la calidad del concreto en los «cilindros y núcleos».

En su contestación tampoco trajo documentos que registraran estos avisos, y aunque se decretó en su favor un dictamen pericial (archivo 09 página 5), no lo aportó al plenario dentro de los 20 días otorgados en el auto de pruebas del 29 de mayo de 2023, por lo que -para la contradicción de las pericia- solo se citó al perito de G&R (ver archivo 10, hojas 22 a 28) quien declaró en audiencia del 14 de febrero de 2024 (archivo 13, hoja 1, acta).

De esta forma Daimco descartó una oportunidad para aclarar el punto a su favor. Siendo esto así, la falencia del interventor quedó revelada en las observaciones de la entidad gremial, sin refutación de la sociedad comprometida». En lo demás, se ocupó de establecer que « existió un daño a la entidad pública pues la constructora y la interventora entregaron una edificación de cualidades deficitarias versus las pactadas en el contrato, imposibilitando que la accionante cumpliera el objeto del convenio interadministrativo con la corporación Coralina », analizó el nexo causal, descartó las defensas y cuantificó el daño « en cinco aspectos (i) los costos de reparación, (ii) gastos administrativos de vigilancia (iii) estudios para la detección de fallas, (iv) arriendos pagados por Coralina entre 2012 y 2017, (v) las cláusulas penales, [advirtiendo que] ambas contestatarias objetaron el juramento estimatorio del líbelo por lo que deberán revisarse las pruebas para establecer el valor del detrimento patrimonial (art. 206 CGP) ».

Por último, abordó el tema de la garantía que refiere al cubrimiento por 10 años de los elementos estructurales de una edificación y que debe acreditarse para la imposición de la condena conforme al Código Civil, al igual que a la jurisprudencia emanada de esta Corporación y, se pronunció frente a la figura jurídica del llamamiento en garantía, análisis que concluyó en la liquidación de las condenas para el caso concreto, aspectos estos sobre los cuales no encuentra la Corte reproche alguno, por obedecer su análisis a criterio jurídicamente razonable. 3.2 Conforme a los planteamientos transcritos en extenso, la Corte no encuentra en ellos capricho o arbitrariedad, sino, por el contrario, una respuesta objetiva del Tribunal Superior de Bogotá a la problemática puesta bajo el conocimiento, que se ajusta a las disposiciones legales y a la jurisprudencia que rige el asunto, descartándose la incursión en yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que comporte vulneración a los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante.

Nótese que los razonamientos expuestos para descartar el éxito de las excepciones y en su lugar fijar la responsabilidad civil contractual alegada por la entidad demandante, no revelan desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial reclamada por las sociedades allí demandadas y, las discrepancias expresadas en esta oportunidad por una de ellas, demuestran la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa.

En relación con lo anterior, la Sala ha señalado que no puede abrirle paso a la tutela, porque de accederse a ello, la convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que, so pretexto « de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ( ) ».

(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC2712-2025). Así las cosas, es claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una valoración autónoma del escenario procesal puesto a consideración y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en extravío en la interpretación de las normas que regulan el tema discutido, supuesto que aquí no se configura.

Acerca de la valoración probatoria, la jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente ha sostenido que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC2122-2025).

Por tanto, se hace necesario reiterar que no es posible pretender por esta vía excepcional reabrir la discusión que culminó en las instancias, pues, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC14387-2024 y STC2097-2025, entre otras). 4.

Conclusión. En consecuencia, toda vez que la actuación cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales invocadas y, las divergencias que nuevamente se plantean lo que revelan es la intención de emplear la acción de tutela como una reconsideración de instancia o recurso adicional a los utilizados ante los jueces ordinarios, se desestimará la protección elevada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por la sociedad Daimco SAS y la coadyuvante Inversiones G&R SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10