Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00030-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC4036-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00030-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 24 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Álvaro Cadavid Londoño instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa capital, extensiva a Gloria Eugenia Cadavid Carmona y demás intervinientes en los consecutivos 2021-00029 y 2022-00479.
ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, mínimo vital y vida digna », para que se ordenara al estrado confutado « oficiar al cajero pagador de Colpensiones, con el fin de comunicar la decisión tomada el 22 de abril de 2024 » y « enviar el link del expediente digital 2022-00479 ».
Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, en el proceso de disminución de cuota alimentaria promovido por Álvaro Cadavid Londoño contra Gloria Eugenia Cadavid Carmona (Rad. 2022-00479), dispuso « REVISAR la cuota alimentaria impuesta en la sentencia Nro. 316 del 6 de agosto de 2019, a cargo de ALVARO CADAVID LONDOÑO, (…) quien deberá suministrar a GLORIA EUGENIA CADAVID CARMONA, (…) la suma de $200.000 mensuales, la cual se incrementará a partir del mes de enero de 2025 y así sucesivamente de acuerdo al incremento del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente » (22 abr. 2024).
Luego, en el ejecutivo de alimentos que Gloria Eugenia adelantó contra el gestor (Rad. 2021-00029), agregó el veredicto enunciado, para « ten [erlo] en cuenta para futuras actualizaciones de crédito » (14 may.). Por otra parte, en el pleito de « disminución de cuota alimentaria », negó la petición que elevó el actor, enfilada a que se « comunicara dicha decisión al cajero pagador de COLPENSIONES, toda vez que, fue disminuida el valor de la cuota que se venía descontado », en razón a que « dicha orden no fue dada en la sentencia » (4 jun.).
Asimismo, ordenó estarse a lo allí resuelto, ante la insistencia del precursor en su rogativa y, negó la aclaración de la sentencia aludida (4 sep.), mantuvo lo decidido y no concedió la alzada propuesta (31 en. 2025). El querellante aseguró que su « capacidad económica se ha visto afectada, pues solo t [iene] ingresos para subsistir por valor de $700.000, suma que es inferior al salario mínimo en Colombia y que no [l] e alcanza para sus gastos personales.
Además, no cuent [a] con casa, ni otros ingresos, y [su] compañera permanente también es una señora mayor de edad, que depende de [él]», por lo que la negativa del despacho en comunicar « la disminución de la cuota alimentaria », le ocasiona una « vulneración en sus derechos ». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Medellín aportó los enlaces de los pleitos cuestionados, narró lo rituado en los mismos y defendió la legalidad de su obrar, porque a Álvaro Cadavid « solo le bastaría, para saber lo adeudado al día de hoy, proceder a presentar la actualización del crédito dentro del proceso EJECUTIVO POR ALIMENTOS, en los términos descritos en el artículo 446 del Código General del Proceso, para ver, si es viable o no, el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre su pensión ».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, porque « el Juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Medellín, (…) con base en el caudal probatorio recaudado y siguiendo el ordenamiento jurídico, expuso las razones por las cuales esa petición no era atendible, decisión que tomó, (…) sin incurrir en ningún defecto procedimental, (…) dado que Cadavid Londoño no puede confundir ni olvidar que (i) la deducción que se realiza de su mesada pensional pagada por Colpensiones, lo es, con ocasión de la medida cautelar de embargo decretada, en el especificado proceso ejecutivo derivado de cuotas alimentarias insolutas y no por una deducción voluntaria, (ii) causa compulsiva que es diferente e independiente, de la relacionada con la de disminución de la individualizada cuota alimentaria ».
Aunado a que el impulsor « al encontrarse efectivamente vinculado al referido ejecutivo, (…) pudo y puede solicitarle al Juzgado Segundo de Familia que reduzca el monto del embargo, si es que lo considera excesivo, para que tome la pertinente decisión, pero no lo hizo ». 2.- Recurrió el tutelante aduciendo que « los procesos 2021-00029 y 2022-00479 que se derivaron del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, bajo radicado 2018-370, debieron tramitarse a continuación de éste, tal como lo señala el artículo 397 del Código General del Proceso, lo anterior con el fin de garantizar el debido proceso y derechos fundamentales de las partes », por ende, « bajo dicho radicado se debió decretar la medida cautelar y la discusión de cuota ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado, por las razones que a continuación se exponen. Álvaro Cadavid Londoño busca que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Medellín comunicar a Colpensiones que la cuota alimentaria que debe suministrarle a Gloria Eugenia Cadavid Carmona se disminuyó a la suma de $200.000, a partir de la sentencia de 22 de abril de 2024, emitida en el litigio n.° 2022-00479.
No obstante, tal como lo estableció el a quo constitucional, previo a acudir a esta vía supralegal, debe hacer uso de todos los mecanismos de defensa a su disposición, para que sea el juez natural quien adopte la determinación correspondiente, sin que sea permitido al iudex constitucional invadir el ámbito de competencia propio de aquel. Se hace esa afirmación, entendiendo que lo anhelado por el accionante es que se reduzca el monto que actualmente se le descuenta de su mesada pensional por concepto del embargo, en tanto, como lo aseguró en la demanda, su « capacidad económica se ha visto afectada, pues solo t [iene] ingresos para subsistir por valor de $700.000, suma que es inferior al salario mínimo en Colombia y que no [l] e alcanza para sus gastos personales.
Además, no cuent [a] con casa, ni otros ingresos, y [su] compañera permanente también es una señora mayor de edad, que depende de [él]». De manera que, lo propio es solicitar al despacho criticado, en el ejecutivo n.° 2021-00029, la « reducción del embargo » decretado sobre el 40% del salario devengado (31 ag. 2021), de conformidad con el artículo 600 del Código General del Proceso, pues las deducciones que se le efectúan, se hacen en virtud de dicha cautela, dado que « las decisiones adoptadas en los juicios de exoneración y disminución de cuota alimentaria, tiene efectos a futuro, por lo que las cuotas ya causadas con anterioridad generan la obligación de pago, la que cesará una vez se cancele la totalidad de lo adeudado » (STC1484-2023).
Al respecto, esta Sala ha dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.
(STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022, STC1577-2023, STC890-2024 y STC2204-2025). 2.- De otro lado, esta Corte observa que la guarda ius fundamental ha de prosperar frente a la aspiración tendiente a que se le « envíe el link del expediente digital 2022-00479 », debido a que, de la revisión del paginario, se evidencia que esa petición fue presentada ante el estrado accionado el pasado 15 y 31 de octubre, sin que a la fecha de interposición del presente auxilio (7 feb. 2025), se haya remitido el enlace del mismo, lo cual constituye una trasgresión al « derecho de acceso a la administración de justicia » que le asiste al actor, sobre lo que se adicionará el fallo de primer grado. 3.- Ahora, lo manifestado en el escrito de impugnación, en el sentido que « los procesos 2021-00029 y 2022-00479 que se derivaron del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, bajo radicado 2018-370, debieron tramitarse a continuación de éste, tal como lo señala el artículo 397 del Código General del Proceso », por tanto, « bajo dicho radicado se debió decretar la medida cautelar y la discusión de cuota », constituyen hechos nuevos sobre los cuales no tuvieron oportunidad de pronunciarse el a quo ni los convocados a este rito, por tanto, no pueden ser analizados en esta «instancia», ya que afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlo (STC175-2017 reiterada en STC3157-2022, STC9811-2024 y STC503-2025). 4.- Ergo, se convalidará lo proveído por el a quo constitucional, empero, se adicionará lo atinente a conceder la protección supralegal, para ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, que envíe el enlace contentivo del expediente n.° 2022-00479 a Álvaro Cadavid Londoño, conforme a los pedimentos que éste le hizo en tal sentido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primera instancia, en el sentido de CONCEDER el amparo constitucional a Álvaro Cadavid Londoño en relación con el juicio 2022-00479. En consecuencia, se ORDENAR al titular del Juzgado Segundo de Familia de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, envíe el enlace contentivo del expediente n.° 2022-00479 a Álvaro Cadavid Londoño, conforme a los pedimentos que éste le hizo en tal sentido el 15 y 31 de octubre de 2024.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13