4 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00183-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC4035-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00183-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Obando Delgado y Rocío Rodríguez Vargas contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor n° 2022-36172-01.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitaron, entonces «[i] DECLARAR, que el cumplimiento de la sentencia en segunda instancia acarrearía una grave afectación al derecho constitucional a la vida digna (…); y «[ii] ORDENAR, el pago correspondiente de SUN LIGHT SOLUCIONES S.A.S. por el incumplimiento en la efectividad de la garantía en la prestación del servicio consagrada en el numeral 37 artículo 11 Ley 1480 de 2011». 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestaron ser propietarios de los inmuebles denominados casa Obando y casa Rodríguez, ubicados en la vereda Palacio Alto, en Sutatausa (Cundinamarca), agregando que, el 27 de septiembre de 2019, la sociedad Sun Light Soluciones S.A.S., en calidad de proveedor e instalador de productos de Hunter Douglas Colombia S.A.S., les presentó una cotización para el suministro e instalación de cubiertas tipo techo, siendo esta última la empresa fabricante que avala a la primera como distribuidor autorizado. 2.2.
Señalaron que, el 6 de marzo de 2020, cada uno celebró contrato de compraventa con Sun Light Soluciones S.A.S. para el suministro e instalación de dichas cubiertas. No obstante, desde noviembre de 2020 formularon reclamaciones ante ambas compañías por deficiencias en la instalación, deterioro de los materiales y filtraciones que ocasionaron goteras y humedades en los inmuebles. 2.3.
Expusieron que, si bien en junio de 2021 se emitieron nuevas cotizaciones y se realizaron algunas intervenciones, estas fueron superficiales y no solucionaron las fallas, ocasionando mayores daños. Asimismo, informaron que, en julio de 2022, se efectuaron entregas parciales de materiales sin una solución definitiva, evidenciándose el deterioro de las cubiertas y sus componentes.
Finalmente, señalaron que en 2023 se intentó alcanzar un acuerdo para efectuar reparaciones; sin embargo, los trabajos continuaron siendo antitécnicos y agravaron la situación. 2.4. Indicaron que, en ese contexto, acudieron ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio para promover una demanda de protección al consumidor contra Hunter Douglas de Colombia S.A.S., la cual fue admitida el 24 de octubre de 2022 y que, notificada la parte demandada, esta formuló como excepción de fondo la responsabilidad exclusiva de un tercero y, además, llamó en garantía a Sun Light Soluciones S.A.S. Esta última, presentó como medios de defensa, en su contestación, los que denominó « ausencia de requisito de procedibilidad respecto de la demandante Rocío Rodríguez, - cumplimiento de las garantías de instalación, cumplimiento de las condiciones de instalación y la genérica».
Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio. 2.5. Precisaron que, el 14 de enero de 2025, la Superintendencia de Industria y comercio profirió fallo « por medio de la cual fue declarada probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de HUNTER DOUGLAS DE COLOMBIA S.A.S., y frente la sociedad SUN LIGTH SOLUCIONES S.A.S., accedió a las pretensiones de la acción », destacando que dicha autoridad « encontró acreditado que el instalador no cumplió con los procesos exigidos por el fabricante, entre otras recomendaciones, por lo tanto, advirtió el defecto no del producto, sino de la instalación, por lo que, tuvo por cierto que la sociedad demandada incumplió la efectividad de la garantía en la prestación del servicio consagrada en el numeral 37 artículo 11 Ley 1480 de 2011 y canon 2.2.2.32.4.1 del Decreto 1074 de 2015, en consecuencia, ordenó el rembolso del dinero sufragado por los demandantes por parte de SUN LIGTH SOLUCIONES S.A.S» 2.6.
Advirtieron que, contra dicha decisión, ambas partes propusieron recurso de apelación « la primera con el objetivo de solicitar la revocación de los numerales 2° al 9° del fallo de fecha 14 de enero de 2025, y se condene en costas a la parte demandante y la segunda como parte apoderada del señor RAFAEL OBANDO DELGADO y la señora ROCIO RODRIGUEZ VARGAS, se condene solidariamente a la sociedad HUNTER DOUGLAS COLOMBIA S.A.S. a realizar la devolución del dinero pagado por los consumidores y se reconozca la respectiva actualización monetaria a la que haya lugar » 2.7.
Puntualizaron que el asunto fue asumido en sede de apelación por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que modificó parcialmente la decisión, adicionándola « para ORDENAR a los demandantes (…), que a su cargo proceda (sic) con la devolución del material adquirido y objeto de la controversia» y una vez esto ocurriera, SUN LIGHT SOLUCIONES S.A.S. reintegrara «los valores dispuestos», en lo demás, confirmó la providencia de primera instancia (3 y 30 de octubre de 2025). 3.
Se duelen los quejosos, en síntesis, de que el fallo de segunda instancia les impuso una carga que no resulta compatible con su condición de consumidores, al exigir la devolución de las cubiertas como requisito previo para el reintegro del dinero. A su juicio, dicha exigencia desconoce la naturaleza del bien objeto de la controversia y omite considerar el tiempo que implicaría adelantar un nuevo proceso de cotización, compra, diseño, producción, transporte e instalación de los techos, periodo durante el cual los inmuebles quedarían expuestos a las inclemencias del clima.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, indicó que, por reparto, le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2025 dentro del expediente n° 20223617201 por la Superintendencia de Industria y Comercio. Informó que el apoderado de los demandantes solicitó la aclaración y adición de dicha decisión, petición que fue resuelta el 30 de octubre siguiente, accediéndose parcialmente a la aclaración. Esta determinación fue nuevamente objeto de solicitud de aclaración y/o adición por ambas partes, la cual fue resuelta de manera desfavorable el 14 de noviembre último. 2.
La Superintendencia de Industria y Comercio, relató las actuaciones adelantadas en primera instancia y concluyó que no se configura vulneración alguna del derecho fundamental a la vida digna atribuible a su actuación jurisdiccional, razón adicional por la cual no hay lugar a conceder el amparo constitucional solicitado. 3. Sun Ligth Soluciones S.A.S., manifestó que el retiro del material de cubierta y la devolución de su precio se encuentran regulados por el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, razón por la cual el desmontaje de las piezas y el reembolso correspondiente fue dispuesto por la autoridad de segunda instancia, decisión que posteriormente se complementó para que dicha labor fuera realizada por la empresa, con el fin de evitar un enriquecimiento injustificado, máxime cuando en el proceso principal se estableció que la afectación solo correspondía al 15% de las cubiertas.
Añadió que la providencia fijó las pautas para efectuar el desmonte, debiendo los accionantes suministrar los elementos necesarios para su reemplazo. Asimismo, señaló que estos no cancelaron la totalidad del valor del material ni de la instalación, circunstancia que —afirmó— quedó evidenciada en el proceso principal. Finalmente, indicó que el 27 de enero de 2026 remitió comunicaciones a los actores con el propósito de coordinar el desmonte en tiempos razonables, sin conocer que ya se había interpuesto la presente acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo al considerar que la decisión controvertida es razonable. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes, quienes señalaron que la finalidad de su solicitud es evitar que, durante el retiro de las cubiertas, sus viviendas queden sin techo, lo que expondría a sus familias a condiciones de vulnerabilidad.
Por ello, indicaron que en el caso se presenta una tensión entre el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia y la garantía del derecho a la vivienda digna. Agregaron que no es su intensión quedarse con las cubiertas ni « reabrir el debate probatorio y contrario a esto, [buscan] que en el entretanto en el que se retiren los techados de las viviendas, [sus] hogares no se encuentren faltos de un mecanismo de protección » CONSIDERACIONES 1.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Del caso concreto Circunscrita a la impugnación, la Sala evidencia que los accionantes, manifiestan su inconformidad con la orden de segunda instancia impartida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad el 3 de octubre de 2025, aclarada el 30 del mismo mes y año, al estimar que su cumplimiento implicaría una grave afectación al derecho fundamental a la vida digna.
Señalan que la autoridad cuestionada les impuso una carga contraria a los derechos del consumidor al supeditar la devolución del dinero a la entrega previa de las cubiertas. Lo anterior, sin considerar la naturaleza del bien, lo que los obligaría a retirar los tejados de sus viviendas para entregarlos a la demandada y así recuperar las sumas pagadas, mientras adelantan un nuevo proceso de cotización, adquisición, fabricación, transporte e instalación de los elementos de reemplazo.
A su juicio, esta decisión desconoce que dicho trámite demanda un tiempo considerable. 3. De la razonabilidad de la decisión. Examinada la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y confrontada con la información que reposa en el expediente digital, la Sala advierte que la decisión proferida el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado convocado, aclarada el 30 de octubre del mismo año — mediante la cual se confirmó en sede de apelación la providencia de 14 de enero de 2025, dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de un proceso de protección al consumidor — no presenta ninguno de los defectos específicos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria.
Por el contrario, la determinación responde a un criterio jurídico debidamente sustentado. En efecto, tal y como se indicó en primera instancia por parte del a quo constitucional, se evidencia que la decisión censurada, está debidamente fundamentada en la normativa aplicable, en tanto que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 735 de 2013, « Cuando el consumidor opte por la devolución del dinero, en los casos en los que exista imposibilidad de reparar o se repita la falla, deberá hacerse sobre el precio de venta, previa entrega del bien objeto de garantía libre de gravámenes».
Sobre el particular, señaló la autoridad cuestionada que: … el reembolso de las sumas pagadas solo procede bajo la condición indispensable de que el consumidor restituya el bien objeto de la garantía, pues de lo contrario se produciría un resultado incompatible con los principios que informan la contratación y el régimen de protección al consumidor, en tanto el reclamante obtendría simultáneamente la devolución dineraria y la conservación del producto, configurándose un enriquecimiento sin causa prohibido por nuestro ordenamiento.
En consecuencia, la omisión del juez de primera instancia al no condicionar la devolución del dinero a la entrega del material, comporta un desacierto que corresponde enmendar en esta alzada, pues la devolución dineraria, sin la correlativa restitución del bien, no encuentra sustento en el marco jurídico vigente. Corolario de lo anterior, se ordenará que la parte actora, a su cargo, proceda con la devolución del material adquirido y objeto de la controversia, en la sede principal de SUN LIGHT SOLUCIONES S.A.S. esto es calle 129 # 54-58 como se advierte del certificado de cámara y comercio, en un horario de lunes a viernes entre las 9:00 am y las 6:00 pm y sábado entre las 9:00 am y la 1:00 como se evidencia del horario indicado en su página principal; pm dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Una vez realizada dicha entrega, SUN LIGHT SOLUCIONES S.A.S. deberá, en el término de treinta (30) días, reintegrar los valores señalados previamente.
Esta decisión fue objeto de aclaración por parte de la misma autoridad judicial, mediante auto de 30 de octubre de 2025, en el que se indicó lo siguiente:
SEGUNDO: ACLARAR que el numeral primero del citado verdecito quedará de la siguiente manera:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, para ORDENAR a los demandantes RAFAEL OBANDO DELGADO y ROCIÓ RODRÍGUEZ VARGAS, que deberán proceder con la devolución del material adquirido y objeto de la controversia, para lo cual habrán de permitir que dentro del término máximo de quince (15) días siguientes desde la ejecutoria de esta sentencia, la empresa SUN LIGHT SOLUCIONES S.A.S., a su cargo proceda con la des antelación y transporte del material objeto de controversia y disponga de aquel a su voluntad, para cumplir lo anterior, las partes podrán de común acuerdo escoger una fecha para adelantar la labor en el lapso ante señalado.
Como quiera que el retiro del techo y transporte están a cargo de SUN LIGHT SOLUCIONES S.A.S., fenecidos los quince (15) días otorgados en parágrafo anterior, deberán, en el término de máximo quince (15) días adicionales, deberán reintegrar los valores dispuestos y que más adelante, se detallarán de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En lo demás, permanezca incólume En atención a lo anterior, la decisión cuestionada no vulnera los derechos fundamentales reclamados por los gestores, debido a que ésta se ajusta a lo reglado en la normativa aplicable. Así las cosas, el amparo constitucional no resulta procedente en tanto que la determinación cuestionada se considera razonable y ajustada a los estándares probatorios y normativos.
Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es una cuestión que escapa al ámbito del juez constitucional, porque este « no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en CSJ, STC510-2026).
En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual del actor frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC8022-2025, entre otras); igualmente se ha sostenido que este mecanismo, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026). 4.
Conclusión Luego, no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales invocados ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En ese orden de ideas, la simple inconformidad con la resolución del fallo no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una actuación subjetiva y arbitraria, lo que no ocurrió en este caso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado. Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 10