Micelio
STC4035-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

Rad. n° 15693-22-08-000-2025-00041-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4035-2025 Radicación n° 15693-22-08-000-2025-00041-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 5 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por IJRH en nombre propio y en representación de LMR contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio de unión marital de hecho n° 2023-(…).

ANOTACIÓN PRELIMINAR   En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderada judicial, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y familia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que JHMH promovió en su contra el proceso de la referencia, conocido por la autoridad accionada, quien en audiencia del 16 de abril de 2024 « sin realizar el debido control de legalidad de que trata el Art. 132 del C.G.P. y lo dispuesto en la ley 54 de 1990 » aprobó el acuerdo conciliatorio al que habían allegado, consistente, entre otros, en que se declarase la unión marital y sociedad de hecho desde el 1 de enero de 2019 hasta el 30 de marzo de 2022, la obligación por su parte de « desalojar el apto (…) a más tardar el 30 de junio de 2024 », la custodia de la hija en común en cabeza de los abuelos maternos, las visitas y la cuota alimentaria, la cual había sido pactada anteriormente ante el ICBF.

Relató que el demandante inició proceso ejecutivo por obligación de hacer, por lo cual el Juzgado en auto de 18 de octubre de 2024 libró mandamiento ejecutivo. No obstante, en pronunciamiento del 8 de noviembre siguiente resolvió dar por terminado el litigio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 428 numeral 3° del código general del proceso, y a pesar de ello, el 25 de noviembre la parte activa le remitió mensaje de datos « notificando » el auto admisorio de la demanda.

Manifestó que consultó su caso con su apoderada, logrando evidenciar una serie de « defectos sustantivos y procedimentales que violaron su debido proceso y de defensa » por parte de la funcionara judicial accionada « al hacer la indebida interpretación y aplicación de la ley 54 de 1990 y ley 1098 de 2006 dentro del proceso de reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho ». 3.

En consecuencia, pretende: i) que se declare la nulidad de la actuación « a partir del 16 de abril de 2024, inclusive, fecha en la que se realizó la audiencia en la cual se aprobó un acuerdo conciliatorio » y ii) se deje sin valor ni efectos la sentencia dictada en la misma fecha. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso remitió el enlace del proceso criticado.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente el amparo al advertir que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la inconformidad de la actora radica en la sentencia proferida el 16 de abril de 2024, y solo acudió a este mecanismo « hasta el pasado 19 de febrero, para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, lo que indica que esperó casi 10 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos ».

IMPUGNACIÓN La accionante disintió de lo determinado, insistiendo en los argumentos del escrito inicial y señalando que « la última actuación ocurrida y que se desprendió de esa sentencia ocurrió el 08 de noviembre de 2024, en donde el despacho dispuso dar por terminado el proceso de ejecución de la sentencia ». CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.

En el caso particular, la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales a partir de la sentencia de 16 de abril de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso que se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, pues, en su criterio, se incurrió en defectos sustantivo y procedimental en la medida que « no analizó ni aplicó la norma que rige un proceso de esta naturaleza (ley 54 de 1990) y sin embargo, continuó con el proceso, considerando aprobar un acuerdo contrario a y sin tener en cuenta que no podía aplicar la ley 1098 de 2006 » y « aceptó además resolver sobre alimentos, cuidado y custodia personal y visitas de la menor hija de las partes en conflicto y aunado a ello, decidió liquidar la sociedad patrimonial de hecho dejando pendiente los pasivos, sin tener en cuenta que no era el momento procesal ». 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado por incumplir con el requisito de inmediatez, necesario para su procedencia. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión criticada por la promotora, data del 16 de abril de 2024, mientras que el amparo constitucional sólo se promovió el 19 de febrero de 2025, superándose el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de la autoridad convocada y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

Y es que, si bien en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).

(CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación alguna por parte de la promotora que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 4.

Ahora, si bien la actora señala que el referido requisito sí está satisfecho en la medida que « la última actuación ocurrida y que se desprendió de esa sentencia ocurrió el 08 de noviembre de 2024, en donde el despacho dispuso dar por terminado el proceso de ejecución de la sentencia », lo cierto es que la decisión a partir de la cual la actora estima vulnerados sus derechos fundamentales es, precisamente, dicha sentencia, sin que sea de recibo tal argumento.

Lo anterior en la medida que el plazo y el despliegue de la acción se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios posteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes, o incluso decisiones ulteriores; considerarlo de forma contraria, desdibujaría el criterio temporal comoquiera que siempre será posible que el quejoso interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática de cara a reactivar actuaciones culminadas.  5.

Finalmente, en el presente asunto no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio, pues para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso.

Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber:   (…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. (CSJ STC723-2021).  6. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9