Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03162-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC4034-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03162-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Jamir Aguiar Trilleras contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2024E8-02597.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Solicitó, en consecuencia, «REVOCAR EN SU INTEGRIDAD las providencias aquí demandadas, y en su lugar ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que de manera inmediata se sirva expedir el Acto Administrativo que disponga mi traslado hacia el Centro de Armonización y Justicia de mi comunidad indígena JAtENI DtONA PORTAL FRAGÜITA del Municipio de San José del Fragua, Caquetá (…)».
De manera subsidiaria, pidió «dejar sin efectos las providencias demandadas y en su lugar SE ORDENE al Juzgado Octavo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, que de manera inmediata se sirva volver a emitir pronunciamiento por medio del cual, se CONCEDA la solicitud de mi traslado de lugar de reclusión hacia el Centro de Armonización y Justicia de mi Comunidad Indígena JAtENI DtONA PORTAL FRAGÜITA del Municipio de San José del Fragua, Caquetá» 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Indicó que actualmente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “La Paz”, ubicada en el municipio de Itagüí, bajo la supervisión del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, agregando que dicha reclusión obedece al proceso penal rad. n° 2024E8-02597 adelantado en su contra por el delito de «Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos», conducta por la cual fue condenado a una pena de once (11) años de prisión, de los cuales ha cumplido cerca de dos (2) años y diez (10) meses. 2.2.
Refirió que pertenece a la «comunidad indígena jateni dtona portal fragüita del pueblo muruimuina- uitoto, ubicada en el municipio de san josé del fragua, Caquetá» y que es «Reconocido como miembro de dicha colectividad por la máxima autoridad del resguardo señor Saulo Falla Vinacudo, gobernador en ejercicio de esta población, y también por la dirección de asuntos indígenas del ministerio del interior» 2.3.
Informó que, el 14 de julio de 2025, el gobernador de su comunidad indígena formuló solicitud ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el fin de que se autorizara su traslado desde el establecimiento penitenciario donde actualmente se encuentra recluido, al Centro de Armonización y Justicia del resguardo indígena, para que continúe cumpliendo la pena privativa de la libertad dentro de su territorio, bajo la vigilancia de la guardia indígena y conforme a sus usos, costumbres y al enfoque diferencial reconocido a los pueblos indígenas. 2.4.
Adicionalmente, expuso que todo estuvo «basado en el respeto a los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en el convenio 169 de la OIT Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas» según la cual, «teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, este procedimiento también será aplicable a todos los indígenas que se encuentren en la actualidad privados de la libertad, quienes con autorización de la máxima autoridad de su comunidad podrán cumplir la pena privativa de la libertad al interior de su resguardo» 2.5.
Expuso que, no obstante la solicitud relacionada, mediante auto interlocutorio n° 2922 del 15 de agosto de 2025, el referido Despacho judicial negó la solicitud de traslado, determinación que, según el accionante, estuvo «basada en un criterio subjetivo, al afirmar que [ha] perdido [su] identidad cultural a causa de que [dejó]de practicar [sus] usos y costumbres debido a que [pasó] algún tiempo por fuera de [su] comunidad al servicio del Ejército Nacional, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “… Y es que este Despacho no desconoce que el señor JAMIR AGUIAR TRILLERAS tiene ancestros activos dentro del resguardo indígena, pues incluso su padre es el chamán y médico de la comunidad» 2.6.
Señaló que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 26 de agosto de 2025, en los que afirmó que «el hecho de que haya salido del territorio Indígena, no [lo] desvincula de [su] comunidad», pues siempre ha mantenido vínculos con su resguardo. Agregó que, mediante auto interlocutorio n° 3210 del 9 de septiembre de 2025, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Medellín negó la reposición y concedió la apelación, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de octubre de 2025, autoridad judicial que confirmó la decisión. 3.
Se duele el quejoso, en síntesis, de que las decisiones que negaron su traslado al centro de armonización de su comunidad indígena vulneran sus derechos fundamentales —en particular, a la identidad cultural, al debido proceso y al enfoque diferencial étnico—, al considerar que la autoridad judicial desconoció la normativa y la jurisprudencia aplicables a los miembros de pueblos indígenas privados de la libertad.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Saulo Falla Vinacudo, gobernador de la comunidad indígena Jateni Dtona Portal Fragüita del Pueblo Muruimuina-Uitoto, informó que el accionante Jamir Aguiar Trilleras es miembro de dicha comunidad y tiene arraigo cultural en el territorio. Señaló que la comunidad respalda la acción de tutela y ha solicitado su traslado al Centro de Armonización y Justicia del resguardo para que cumpla allí su pena conforme a sus usos y costumbres, indicando además que cuentan con disponibilidad para recibirlo. 2.
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, manifestó que vigila la pena de once (11) años de prisión impuesta a Jamir Aguiar Trilleras por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido. Señaló que negó su traslado al resguardo indígena Portal Fragüita mediante auto del 15 de agosto de 2025, al considerar que presenta un proceso de «aculturización».
Agregó que dicha decisión fue confirmada al resolverse los recursos de reposición y apelación, por lo que no se vulneraron derechos fundamentales ni se configura una vía de hecho. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, señaló que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia, pues la decisión cuestionada no constituye una vía de hecho.
Indicó que la negativa de traslado al resguardo indígena se ajustó a derecho, al considerar que el accionante presenta un proceso de «aculturización» y desarraigo de su comunidad. 4. El Establecimiento Penitenciario La Paz de Itagüí solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al indicar que no es competente para autorizar el traslado del accionante a un centro de armonización indígena, en la medida en que dicha decisión fue adoptada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Medellín y confirmada por el Tribunal Superior.
Manifestó que solo cumple órdenes judiciales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al concluir que las decisiones del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Medellín y del Tribunal Superior de ese distrito, estuvieron debidamente motivadas y sustentadas en la ley, la jurisprudencia y las pruebas del proceso, las cuales evidencian que el accionante ha desarrollado la mayor parte de su vida fuera de la comunidad indígena y presenta una integración predominante a la cultura mayoritaria, por lo que no se configuró defecto alguno en las providencias judiciales.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien sostuvo que es erróneo afirmar su «aculturización», pues, aunque salió de su comunidad por estudio y trabajo, siempre mantuvo sus usos y costumbres. Señaló que su condición de indígena está acreditada y que sí se vulneraron sus derechos fundamentales. Además, indicó que su comunidad sí presentó pronunciamiento oportunamente.
Por ello, solicitó revocar la decisión y ordenar su traslado al centro de armonización de su comunidad. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Del Caso Concreto. De entrada, advierte la Sala que confirmará la sentencia impugnada, al evidenciar que la decisión de 20 de octubre de 2025 aquí controvertida, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y que fue la que zanjó el asunto, no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 3.
De la razonabilidad de la decisión. En efecto, la referida providencia resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado de Ejecución convocado el 15 de agosto de esa misma anualidad, mediante el cual se negó la solicitud del actor relativa a su traslado a un resguardo indígena, en los siguientes términos: (…) Resulta evidente su desconexión con la cultura indígena, además de que no se desprende que sus parejas o hijas tengan relación alguna con dicha cultura, circunstancias de las que no es posible entrever que esté arraigado en costumbres o tradiciones indígenas y el único nexo que se tendría sería con su padre que ejerce como médico chamán, pues incluso su madre estaría separada de su padre y vive en el municipio de San Antonio, Tolima, de donde se dice es oriunda la familia del condenado.
A lo anterior cabe sumar la información que se registró en el informe de arraigo contenido en la actuación llevada a cabo ante el juez de conocimiento, en el que se plasmó que el señor Jamir Aguiar Trilleras de estado civil casado, residía junto con su esposa e hija en la carrera (…) de la zona urbana del municipio de Carmen de Viboral, Antioquia, y que su ocupación era la de contratista maquinista.
Estableciéndose una línea de tiempo, se concluye que el señor Jamir Aguiar Trilleras nació en San Antonio, Tolima, y cuando tenía 11 años se mudó con sus padres al municipio de San José del Fragua, Caquetá, específicamente a la comunidad indígena Jateni Dtona Portal Fragüita donde vivió hasta los 18 años y estudio algunos grados de primaria, pues el bachillerato lo realizó en la ciudad de Florencia, Caquetá, para luego prestar su servicio militar en el Ejército Nacional, institución donde hizo la carrera militar por espacio de 21 años para finalmente pensionarse por vejez en el grado de sargento viceprimero, llegando a tener dos parejas durante su vida con las que procreo dos hijas, sin que se brinde dato alguno de haber permanecido o haberse integrado dentro de la comunidad indígena a la que asevera pertenecer, del que pudiere al menos deducirse un temporal arraigo.
En estas condiciones al Tribunal no le asalta duda alguna de que en realidad no existe una identidad cultural que proteger y el hecho de que el sentenciado se auto determine como indígena o que los dirigentes de la comunidad lo reclamen como tal, no implica que haya una inamovilidad cultural que haga invariable el conjunto de creencias, costumbres y enfoques como se asume la vida propia y de la comunidad, circunstancia que a todas luces se evidencia que, cuando menos, sucede en el presente caso.
(…) En consecuencia, seguirán en pie las consideraciones del juzgado de ejecución de penas de primer grado que se revelan como razonables y fundadas, sin que surjan dudas de que el penado no conserva sus raíces indígenas, cultura y costumbres en su diario vivir para hacerse merecedor del traslado al resguardo con fines de cumplimiento de la pena.
Por ende, el auto de primera instancia será confirmado. En ese orden, no se observa que, con ocasión de las decisiones censuradas, la autoridad judicial convocada haya incurrido en yerro alguno que justifique la intervención de esta Corporación, pues en el presente caso, el razonamiento de ese Tribunal no solo se limitó a examinar la formación académica y profesional del interesado, sino que también tuvo en cuenta el proyecto de vida que este consolidó con posterioridad, tanto en el ámbito personal y familiar, al margen de la comunidad respecto de la cual afirma tener arraigo.
Así las cosas, el amparo no está llamado a prosperar, por cuanto la decisión cuestionada no puede calificarse de arbitraria, toda vez que el despacho accionado expuso de manera razonada los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las determinaciones adoptadas. 4. Conclusión. En definitiva, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4.1. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 10