Rad. n.° 70001-22-14-000-2025-10026-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4034-2025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10026-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 4 de marzo del 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Gonzaga Gómez López contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del ejecutivo n°2014-294.
ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. 2. En síntesis, expuso que Beatriz Cecilia Jiménez Baloco promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, trámite en el cual, de un lado, se decretó la retención de 1/5 parte de su salario, y del otro, con posterioridad, se dispuso la terminación del juicio por desistimiento tácito junto con la cancelación de las medidas cautelares.
Señala que comoquiera que había depósitos judiciales a su favor, el 5 de septiembre y 1º de octubre de 2024, solicitó la entrega de estos, sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués « desech [ó]» tal petición; razón por la cual pidió vigilancia judicial administrativa, pero el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la negó tras advertir que « no existía dilación injustificada », decisión contra la que interpuso recurso de reposición, que se resolvió de forma desfavorable.
Indica que las anteriores determinaciones, no solo, desconocen los términos del artículo 120 del Código General del Proceso, sino además, que se le están imponiendo cargas administrativas ajenas, en vista de que la Juez « tiene la información necesaria para resolver la solicitud » respecto de la tan mentada devolución de dineros. 3. Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo que se ordene a la Juez accionada « RESUELVA de fondo la solicitud de título », y a la Corporación convocada « INICIAR un proceso de vigilancia administrativa (…) contra el juzgado (…) de persistir la desidia (…) sobre [la] solicitud ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, precisó que en el caso concreto la vigilancia judicial administrativa « no era el mecanismo idóneo, ya que uno de los argumentos esbozados por la funcionaria fue que previo a la orden de entrega de los depósitos judiciales a órdenes del proceso ejecutivo la unidad judicial debía realizar un estudio pormenorizado ya que los mismos pueden ser susceptibles de prescripción ». 2.
La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués después de relacionar las actuaciones que conoció del juicio objeto de análisis, precisó que, por un lado, « la búsqueda y desarchivo del expediente no se pudo efectuar de forma rápida, por circunstancias ajenas a la voluntad de los servidores judiciales, como quiera que, por labores realizadas por la Dirección Seccional (…), se realizaron reparaciones y el traslado de todos los expedientes a la sala de audiencias, generando la imposibilidad de ubicar las carpetas de una forma ágil, atendiendo que se encuentran los expedientes regados en el piso », y del otro, que en proveído del 20 de febrero de 2024, autorizó la entrega de los títulos judiciales a favor del aquí accionante.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo solicitado, con sustento en que la queja contra la autoridad judicial convocada converge en un hecho superado en razón a que « la actuación que echa de menos el tutelante ya fue satisfecha por el juzgado accionado (…), mediante proveído del 20 de febrero de 2025 », decisión que inclusive es susceptible de recursos procesales.
IMPUGNACIÓN La presentó el accionante insistiendo en los mismos reparos del escrito inicial; agregó que, si bien autorizó la entrega de los títulos judiciales, lo cierto es que dicha orden no se ha materializado comoquiera que le informan que sigue en « turno ». CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que el señor Gómez López pretende a través del presente mecanismo que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués la entrega y pago de los depósitos judiciales a su favor en el juicio ejecutivo con rad. 2014-00294. 3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente tanto de la demanda, del juicio criticado y de los medios de convicción recaudados en la primera instancia, la Sala ratificará la negativa del amparo.
En efecto, advierte la Corte que lo puntualmente solicitado aquí por el accionante, esto es, la devolución de los dineros que le fueron retenidos en el juicio precitado, quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad judicial convocada, puesto que, de un lado, ya en el curso del presente trámite el Juzgado accionado, el 20 de febrero de 2024, accedió a la petición relacionada con la entrega de los depósitos judiciales, y del otro, la entidad bancaria a cargo de la custodia de estos, el 14 de marzo último autorizó el pago, actuación última que se informó al aquí accionante a través del correo electrónico dispuesto para tal efecto, en el curso del trámite de impugnación, por lo que nada obsta para que aquel acuda a la mentada entidad financiera y reclame los tan referidos dineros.
Así las cosas, se impone ratificar el fallo de primer grado por carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente: El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ STC8809-2020). 4.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6