Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01069-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4033-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01069-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Angélica Rodríguez Echeverría contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2019-01863-00 y en el amparo constitucional n° 2025-00407- 00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «tutela jurisdiccional efectiva» y « correcta administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que promovió proceso ejecutivo contra Blanca Lilia Barrios y otro, trámite en el que el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá el 27 de agosto de 2024 profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, determinación contra la que formuló recurso de apelación del que conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que «sin correr el traslado respectivo» para adicionar los reparos presentados ante el a quo, profirió sentencia confirmatoria el 27 de enero de 2025.
Sostuvo que, por la actuación del ad quem, formuló acción de tutela que fue negada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 26 de febrero de 2025, con fundamento en que no se incurrió en desafuero por parte del fallador, pese a que, insiste, « es claro, tal y como obra a foliatura, que, si hubo, desconocimiento de su parte, ya que se adopta decisión, sin correr el traslado previsto en el art. 322 del C.G. del P., y frente al cual, mi apoderada podría haber ejercido su derecho de contradicción por ante esta instancia» 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó «amparar los derechos fundamentales a una CORRECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY, DEBIDO PROCESO, TUTELA EFECTIVA y los demás conculcados por los aquí accionados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL Y EL JUZGADO 11 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en caso de no ser de recibo esta petición, ruego a sus señorías, REVOCAR los fallos de primera y segunda instancia objeto de censura, ya que es claro, que el mismo debe proferirse bajo los principios de prueba y congruencia, lo que no se vislumbra en los fallos objeto de alzada».
(Mayúscula fija en texto). 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación de las partes e intervinientes en los procesos objeto de queja. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que tramitó una acción de tutela promovida por la señora Angelica Rodríguez Echeverría contra de los Juzgados Once Civil del Circuito y Sesenta y Ocho Civil Municipal, ambos de esta ciudad, la que definió en sentencia de 26 de febrero de 2025, en la que negó por infundado el amparo reclamado, providencia en la que se consignaron las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que soportaron la decisión adoptada.
Agregó que el fallo fue notificado el 27 de febrero de 2025, sin que se advierta escrito de impugnación, lo que hace improcedente la actual protección por carecer del requisito de la subsidiariedad. 2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, informó que conoció en segunda instancia, en dos oportunidades, el proceso ejecutivo hipotecario número 2019-01863-00 promovido por Angelica Rodríguez Echeverría contra Gilberto Eder Ramírez Ramos.
Sostuvo que la primera vez, en virtud al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la decisión tomada por la Alcaldía Local de Kennedy, en la que, en calidad de comisionado del Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá [transitoriamente convertido en el Juzgado 50 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple], aceptó la oposición al secuestro efectuada por la señora Myrian Yanet Salamando Pulido, quien alegó ser poseedora del inmueble objeto de cautela en el referido proceso.
Agregó que, en decisión del 17 de abril de 2024, se abstuvo de tramitar, por improcedente el recurso y, ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen para que, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, resolviera de fondo lo que correspondía en cuanto a la oposición presentada por la señora Myriam Yanet Salamando Pulido.
Señaló que verificado lo anterior por el funcionario de primera instancia, en auto de 27 de agosto de 2024 determinó que la señora Myriam Yanet Salamando Pulido tenía la calidad de poseedora del inmueble objeto de la diligencia de secuestro decisión que fue objeto de apelación por la parte ejecutante y, que confirmó en providencia de 27 de enero de 2025.
Una vez notificada la misma, el expediente se devolvió al juzgado de conocimiento 3. El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, señaló que, con antelación, la accionante formuló una acción de esta misma naturaleza, de la que conoció el Tribunal de Bogotá bajo el radicado n° 2025-00407-00 y que fue decidida en forma desfavorable el 26 de febrero de 2025. 4.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia proferida en una acción de tutela es susceptible del recurso de impugnación, y « en todo caso » de « su eventual revisión », mecanismo en relación con el cual la Corte Constitucional ha sostenido que, (…) se excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica » (SU-1219/01).
A tono con la consolidación de los requisitos generales de procedibilidad del amparo frente a las providencias judiciales, esta Sala ha reiterado que, ( ) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada en STC8188-2022 y, STC7927-2024 entre muchas otras).
Siendo clara la regla de improcedencia de la acción de tutela contra una decisión de similar naturaleza, esta Corte ha venido sosteniendo que procede de manera sumamente excepcional, cuando en su trámite se ha incurrido en clara vulneración al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en su resultado, o cuando la decisión afecta de manera grave los derechos superiores de sujetos de especial protección constitucional.
Además, la Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar que, « si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación » (CC SU-627/15). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Angélica Rodríguez Echeverría cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2025, en la acción de tutela que promovió contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Sesenta y Ocho Civil Municipal, ambos de esta ciudad. [2025-00407-00]. 3.
Del caso concreto. De acuerdo con lo anterior y, examinado el expediente allegado a estas diligencias, la Sala concluye el fracaso de las quejas y peticiones de la accionante al resultar improcedentes, porque se dirigen contra otra acción de igual naturaleza, en tanto que considera que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho en el fallo proferido el 26 de febrero de 2025, máxime cuando no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional. 4.
De la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad. El amparo propuesto tampoco tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, la accionante no formuló impugnación contra el fallo que le fue desfavorable, para que la autoridad competente, realizara un estudio en segunda instancia, de los hechos que plantea a través de esta nueva solicitud.
Además, porque, aún está pendiente el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por esa Corporación, entre otras disposiciones. En relación con lo anterior, la Sala ha indicado, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras, en STC4259-2022, STC12493-2023 y, STC9761-2024).
Entonces, al no haberse culminado el procedimiento para la eventual revisión, sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en que se revise el fallo pueden elevar petición en ese sentido, adicionalmente, en caso que el expediente no se haya seleccionado, procede la insistencia, « la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional », atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la mencionada disposición reglamentaria.
Lo anterior por cuanto, luego de proferida la sentencia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de marzo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional y, a la fecha, se encuentra pendiente la selección para su eventual revisión, por ende, tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la acción de tutela para rebatir lo que allí se resolvió, « equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción] (CC T-307/15). 5.
Otras consideraciones. En cuanto a la petición encaminada a obtener la revocatoria de las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo por los Juzgados Once Civil del Circuito y Sesenta y Ocho Civil Municipal, se advierte que tal pretensión fue la invocada en la acción de tutela cuyo fallo se cuestiona en el presente amparo y que, a la fecha, no ha culminado el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, por lo que la aspiración es improcedente.
Téngase presente que, atendiendo el carácter residual de la acción de tutela, no se encuentra instituida para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales. 6. Conclusión. Se declarará improcedente el presente amparo, por cuanto se dirige contra la sentencia proferida en una acción de similar naturaleza y, además, conforme se explicó, no se satisface el requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Angélica Rodríguez Echeverría contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11