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STC4032-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00041-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC4032-2025 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00041-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Iván Darío Moreno López, Gloria Patricia Ruiz Guerra, Evelyn Pamela Moreno Ruiz y Heidi Nicol Moreno Ruiz instauraron contra los Juzgados Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Quince Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad y Segundo Civil Municipal de Rionegro, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Carlos Manuel Giraldo, los herederos indeterminados de Jhon Fredy Arcila Duque y demás intervinientes en los consecutivos 05001-40-03-015-2024-01580-00 y 05615-31-03-002-2025-00031-00.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara a los estrados censurados « repar[arar] íntegramente a los accionantes por los daños causados, así como se han indexado. a travez (sic) de sentencia a favor de los demandantes ».

En compendio adujeron que presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual con ocasión al accidente de tránsito en el que falleció su familiar Yeison Moreno Ruiz, empero, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro « demoró el traslado por tiempo no justificado, como se puede apreciar al recibir la demanda y a recepcionarla el señor juez competente de Rionegro.

Esta omisión generó una dilación injustificada en la administración de justicia » y, el quebranto de sus garantías, ya que derivó en el rechazo del libelo con el argumento de existir « vencimiento de términos, a pesar de que la demanda fue subsanada oportunamente ». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro manifestó que « una vez auscultado el sistema de gestión para consulta de procesos [advirtió] que los actores han presentados dos acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de los ciudadanos JHON EFREDY ARCILA DUQUE y CARLOS MANUEL GIRALDO, demandas que fueron sometidas al sistema de reparto correspondiéndole a esta Judicatura el conocimiento de los dos asuntos ».

En cuanto a la primera, sostuvo, le fue asignada el radicado 2024-00312-00, inadmitida (20 sep. 2024) y, posteriormente rechazada (6 dic. 2024) ante la ausencia de « memorial que colme los requisitos relacionados en los autos de inadmisión »; y, respecto de la segunda precisó, que la demanda «se encuentra pendiente para ser calificada por este Despacho, sin que se evidencie superado el plazo consagrado en el artículo 90 del Código General del Proceso ».

El Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín informó que ante ese despacho se promovió la referida lid, pero fue remitida por competencia al Juzgado Civil Municipal de Rionegro mediante acta No. 2571 de 28 de octubre de 2024 y, bajo ese entendido, solicitó su desvinculación de este trámite. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, luego de precisar que « si bien la acción iusfundamental fue dirigida en contra de los Juzgados Quince Civil Municipal de Medellín, Segundo Civil Municipal de Rionegro –Ant. y Veintidós Civil del Circuito de Medellín, lo cierto es que una interpretación detallada de los hechos y pretensiones de la demandada, así como de la información que reposa en el material probatorio recaudado en el curso de este trámite, permite inferir que la parte actora únicamente está reprochando el actuar de la autoridad judicial que rechazó la demanda de responsabilidad vinculada a la presente litis con fundamento en la ausencia de subsanación de los respectivos requisitos de admisibilidad, es decir, está cuestionado el proceder del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro –Ant. ».

Decantado lo anterior, explicó que la queja no satisfizo el requisito de la subsidiariedad, dado que el extremo actor no atacó la determinación que ahora recrimina en el asunto No. 2024-00312-00, mediante los recursos de ley, siendo que, frente a ella procedían el de reposición y apelación; y, en lugar de ello, radicó nuevamente la demanda (Rad.

No. 2025-00031-00) sin que el juzgado accionado se encuentre en mora para calificarla, pues está dentro del margen temporal estipulado en el inciso 6º del art. 90 del estatuto adjetivo. 2.- Replicaron los impulsores, por la « omisión de valorar adecuadamente las pruebas presentadas (testimonios, registros de asistencia y demás evidencias) » y la necesidad de efectuar una « reparación integral (daño moral, lucro cesante y daño material) » al tratarse del fallecimiento de un menor.

Agregaron que el a quo aplicó indebidamente el principio de « subsidiariedad », en tanto, « [s]i bien la jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela debe ser subsidiaria y no utilizada para revivir etapas procesales extinguidas, en el presente caso se evidencia que la demora y la inacción judicial no son atribuibles únicamente a la conducta de los accionantes, sino a fallas organizativas y omisiones de las autoridades competentes ».

CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificación del veredicto impugnado, porque no solo resulta prematuro su ejercicio, sino que los gestores pretenden a través de este remedio subsanar su incuria dentro del escenario natural. En efecto, se duelen de la falta de apreciación de los elementos de convicción presentados con el escrito genitor, tales como: « testimonios, registros de asistencia y demás evidencias», así como de falta de pronunciamiento de los juzgados reconvenidos, frente a la reparación integral que incluya el daño moral, material y lucro cesante; reproche que a más de ser novedoso por no haber sido expuesto desde la postulación inicial, torna prematura la interposición del resguardo, dado que pasan por alto los impulsores que su demanda de responsabilidad ni siquiera ha sido objeto de calificación por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (juez natural), es más, la plataforma de consulta de procesos habilitada por la rama judicial enseña que este planteó conflicto de competencia (6 mar. 2025) para establecer el funcionario encargado de dar curso al litigio, sin que puedan los recurrentes utilizar este remedio excepcional para precipitar etapas propias de la causa adelantada.

Sobre el punto se ha dicho que, (…) la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.

(Se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC16601-2022, y STC605-2023). 2. Ahora, en lo que atañe a la aplicación inadecuada del « principio de subsidiariedad » a que aluden los precursores, basta señalar que, éstos no expusieron una justificación valida que permita pasar por alto su incuria a la hora de hacer uso de los mecanismos de oposición dispuestos legalmente frente al proveído que rechazó la « demanda » en la contienda No. 2024-00312-00, lo que significa, que desperdiciaron la oportunidad que tenían a su alcance para combatir las presuntas irregularidades en las que por esta vía insiste, debiendo ahora, soportar los efectos adversos de tal descuido.

Sobre el particular, esta Colegiatura ha predicado que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). - STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.  3.

Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 11