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STC4031-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02409-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4031-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02409-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Fermín Antonio Gómez Pabón, a través de agente oficioso, contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ordinario laboral n° 2019-00390.

ANTECEDENTES 1. El gestor, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, y los que denominó «seguridad jurídica, confianza legítima, favorabilidad, solidaridad y protección de las personas discapacitadas», supuestamente, vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada. 2.

Los hechos que sustentan la presente acción constitucional se reducen a afirmar que: Fermín Antonio Gómez Pabón sufrió un accidente de origen común en el año 1987, Ocasionándole demencia no especificada. Dicha condición medica le impidió seguir laborando, motivo por el cual recibió apoyo económico de sus familiares más cercanos para su subsistencia. Colpensiones calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en dictamen del 21 de agosto de 2016 y otorgó un porcentaje del 55%, con fecha de estructuración del 29 de julio de 2016.

Luego, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia lo calificó en el dictamen del 12 de junio de 2020 con un porcentaje del 70%, como enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 14 de febrero de 2018. Por los hechos anteriormente mencionados, el accionante instauró demanda laboral en contra de Colpensiones, y por esa vía reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante decisión del 10 de octubre de 2022, negó la pretensión. Dicha decisión fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en sentencia del 15 de febrero de 2023. Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación. En sentencia SL2183-2024, la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia. 3.

El convocante aduce que el proceder de la Corporación acusada vulnera sus prerrogativas, en la medida que, la decisión de no casar la resolución emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desconoce el precedente jurisprudencial que regula el principio de la condición más beneficiosa, a partir del cual tendría derecho a la pretensión pensional reclamada. 4.

Por lo tanto, el reclamante pretende dejar sin efecto la sentencia de casación y, en consecuencia, las de primera y segunda instancia, y la emisión de un fallo de reemplazo en el que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada en el proceso ordinario. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín solicitó declarar improcedente la tutela.

En lo esencial, expresó que la misma no puede ser utilizada como un recurso adicional para revisar las decisiones expedidas en la jurisdicción ordinaria laboral. Ello, afirmó, pone en riesgo el principio de cosa juzgada. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad instó a valorar el fundamento de la decisión a su cargo, y ratificó su postura jurídica. 3.

La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la acción. Expuso los argumentos que fundamentaron la decisión controvertida y defendió su legalidad. Afirmó que esta se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia especializada vigente, y no contiene ningún defecto que amerite corrección por vía de tutela. Además, expresó que el amparo no puede ejercerse como una instancia adicional de debate para buscar la prosperidad de las pretensiones planteadas en la jurisdicción ordinaria, tal como lo pretende el demandante. 4.

Colpensiones solicitó negar las pretensiones y mantener en firme las decisiones judiciales emitidas en la vía ordinaria. Afirmó que estas se emitieron en el escenario pertinente, bajo la ritualidad del debido proceso, por parte de las autoridades judiciales competentes e hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que no deben ser modificadas por vía de tutela. 5.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.I.S.- solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. ACTUACIÓN DE INSTANCIA    La Sala de Casación Penal, negó la acción constitucional al estimar que «la parte accionante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ordinario.

El hecho de que el accionante disienta de la aplicación normativa e interpretación jurídica y jurisprudencial realizada en la vía ordinaria laboral, no conlleva de plano que los fallos adversos se tornen irrazonables, siempre que estén debidamente sustentados y dentro del límite de lo razonable, como acontece con el que fue examinado.» LA IMPUGNACIÓN El querellante reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

Tras analizar la decisión criticada, se ratificará el fallo de tutela de primer grado ya que la misma, no presenta defectos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria, sino que responde a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral, asumió el conocimiento del caso y en sentencia SL2183-2024 resolvió no casar la decisión del Tribunal.

Lo anterior, dado que la autoridad convocada encuentra, entre otras consideraciones, que los reproches presentan deficiencias técnicas, las cuales pasan a analizarse: En relación con las falencias que presentan las dos acusaciones determinó que: 1. (…) se amonesta la aplicación indebida de «los Convenios 100, 111 y 157 de la OIT», sin especificar qué parte del articulado fue transgredido, lo que tampoco se advierte de los argumentos y resulta desacertado, a la luz de lo enseñado en la sentencia CSJ SL6684-2014, reiterada en las CSJ SL13169-2017 y CSJ SL1440-2019 2.

(…) se refiere que el colegiado «incurrió en los errores de hecho señalados, en la valoración de las siguientes pruebas calificadas en este recurso de casación», de lo que brilla que no se adjudica un error factico especifico relacionado con las pruebas. Y aunque en los fundamentos alude que la equivocación se dio por la ausencia de estudio, lo cierto es que ello es desacertado frente a las historias clínica y laboral, así como del Dictamen n.° 20161711408KK, porque fueron apreciados por el ad quem.

En cuanto al defecto identificado en el primer cargo, expuso lo siguiente: (…) el acudiente en casación enlista una serie de yerros de hecho relacionados con el cumplimiento de los criterios del «test de procedencia» establecido por la Corte Constitucional o con la afectación a sus derechos por el no otorgamiento de la prestación, como cuando refiere a: i) «no dar por demostrado estándolo que el demandante pertenece a un grupo de especial protección constitucional», ii) «no dar por demostrado estándolo que el demandante cumple las condiciones del test de procedencia consagrado en la sentencia SU556- de 2019» o iii) «no dar por demostrado estándolo que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante».

Con lo preliminar pasa por alto que aquel ocurre cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988-2016).

Respecto del vicio identificado en el segundo cargo, se estableció lo expuesto a continuación: (…) aunque individualiza el Dictamen n.° 20161711408KK emitido por Colpensiones, en el desarrollo en realidad no lo ataca, ya que su inconformidad radica en que el operador judicial le dio valor a dicha prueba, junto con aquél proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia cuando correspondía darle más peso a la historia clínica y concluir que la fecha de invalidez era diferente a la proferida por los conceptos técnicos.

Por consiguiente, la censura se equivoca al no efectuar la exégesis como lo reclama este recurso extraordinario frente a dichos documentos para construir y evidenciar una falencia apreciativa. No se puede olvidar que «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste» (CSJ SL5668-2021).

Tomando en cuenta lo anterior, la magistratura destacó que: le corresponde al censor confrontar todos los ejes cardinales facticos y jurídicos de la sentencia, así como cuestionar las verdaderas razones del proveído que se ataca y solo con la obediencia de tal lineamento mínimo puede cumplir su función de unificar jurisprudencia. Se memora lo anterior, porque el inconforme se concentró en atacar que cumplía los requisitos del «test de procedencia» fundado por la Corte Constitucional y no se derruyeron íntegramente los pilares centrales de la decisión (…).

Dichas determinaciones no resultan irrazonables, por lo que, independientemente de que se compartan o no todas las argumentaciones del juez natural lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 3.

Conforme con ello, el proceder verificado no es infundado, por lo que se considera que la autoridad convocada adoptó su decisión con fundamento en la normatividad procesal que gobierna el caso. 4. Así las cosas, y conforme con lo señalado, lo que se percibe es una diferencia de criterio del solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).   5. Los motivos expuestos son suficientes para ratificar lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9