Radicación no. 11001-02-30-000-2026-00320-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC4030-2026 Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00320-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Lelys Arturo Aleman Pineda contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del asunto disciplinario rad. nº. 2025-00801-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas. Solicitó, en consecuencia, que se se ordene a la entidad accionada brindar una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a las solicitudes elevadas, así como precisar el régimen disciplinario aplicable al servidor judicial denunciado. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que el 8 de julio de 2025, actuando como apoderado de Adriana de Jesús Blanco Ceballos, presentó queja disciplinaria contra el Magistrado Luigui José Reyes Núñez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.2. Indicó que, el 24 de febrero de 2026, elevó derecho de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitando información sobre el estado del proceso disciplinario. 2.3.
Afirmó que el 25 de febrero siguiente reiteró dicha solicitud debido a la ausencia de respuesta por parte de la entidad accionada. 2.4. Señaló que, el 26 de febrero de 2026, mediante oficio SJ05694 FAOM, recibió una respuesta que calificó de insuficiente por no absolver de fondo sus interrogantes. 2.5. Expuso que, el 27 de febrero pasado, mediante el oficio DP26-FAGS-1229, la entidad emitió nueva contestación que consideró imprecisa y carente de claridad, pues no resolvió integralmente lo solicitado. 2.6.
Sostuvo que en ese último oficio la autoridad disciplinaria incurrió en un error al señalar que el trámite debía regirse por la Ley 1123 de 2007, pese a que el disciplinado era un servidor judicial, supuesto que — según afirmó — debía regirse por la Ley 1952 de 2019. 2.7. Concluyó que la respuesta brindada por la entidad accionada lo mantuvo en un estado de desinformación frente al trámite disciplinario y vulneró los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar el amparo. Indicó que la queja disciplinaria presentada por el accionante se tramita en el Despacho No. 4, a cargo del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, y que el proceso se encuentra activo. Precisó que las solicitudes de información presentadas los días 24 y 25 de febrero de 2026 fueron atendidas mediante los oficios SJ05694 FAOM (26 feb. 2026) y DP26-FAGS-1229 (27 feb. 2026), los cuales se anexaron a la respuesta.
Explicó que en esas comunicaciones se informó el rol del quejoso dentro de la actuación disciplinaria, de conformidad con los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019, precisando que éste no tiene la calidad de sujeto procesal. Asimismo, aclaró que la referencia tanto a la Ley 1123 de 2007 como a la Ley 1952 de 2019 se efectuó únicamente con fines explicativos sobre las facultades del quejoso en los distintos regímenes disciplinarios, y no porque el trámite se adelantara bajo el estatuto aplicable a los abogados. 2.
El magistrado Luigui José Reyes Núñez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, solicitó su desvinculación. Indicó que, su contra, cursa la investigación disciplinaria objeto de amparo. Sostuvo que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos invocados, por cuanto las solicitudes objeto de la tutela fueron dirigidas y resueltas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, única competente para pronunciarse sobre su contenido, alcance y suficiencia. CONSIDERACIONES 1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
El caso concreto. En el presente asunto, el accionante se duele de las respuestas otorgadas a las solicitudes de información presentadas los días 24 y 25 de febrero de 2026 respecto del proceso disciplinario cuestionado, toda vez que las considera insuficientes. 3. De la legitimación en la causa por activa. Antes de examinar el fondo de tales reproches, resulta necesario verificar la legitimación por activa para promover este mecanismo constitucional.
Sobre tal presupuesto de procedencia, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878 de 2007). 3.1. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho ».[footnoteRef:1] Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019)] 3.2.
En el caso bajo estudio, se observa que las solicitudes de información que dieron origen al presente resguardo fueron presentadas por el actor en calidad de apoderado de la señora Adriana de Jesús Blanco Ceballos, quien figura como quejosa dentro del proceso disciplinario adelantado contra el magistrado Luigui José Reyes Núñez. Así se desprende del propio contenido de los pedimentos de información radicados los días 24 y 25 de febrero de 2026, en los cuales el aquí promotor aportó el poder para tales efectos e indicó expresamente actuar « en calidad de apoderado de la parte quejosa Adriana de Jesús Blanco Ceballos ».
De lo anterior, se sigue que lo requerido ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no fue elevado en nombre propio por el abogado, sino en ejercicio de la representación judicial de la mencionada ciudadana, quien es la denunciante dentro del trámite disciplinario. En ese contexto, si la inconformidad planteada radica en la presunta insuficiencia de las respuestas brindadas a tales peticiones, los derechos eventualmente comprometidos serían los de la persona representada, mas no los del abogado que actuó como su mandatario judicial. 4.
Conclusión Así las cosas, el actor carece de legitimación para promover la presente acción en nombre propio, pues el derecho fundamental cuya protección reclama no le pertenece directamente, sino que corresponde a su poderdante, quien es la titular del interés jurídico invocado. Al respecto esta Corporación ha precisado que: ( ) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.
El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC129-2021 entre otras). 5.
Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente el amparo invocado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 5