Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02579-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC4030-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02579-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 3 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Mario Uribe García instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00700.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «libertad», para que se ordenara « la cancelación o suspensión de la orden de captura No. 00029 emitida en [su] contra ( ) » y « su libertad inmediata, hasta tanto no se resuelva el recurso de casación interpuesto ». Del dossier se extrae que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó a Mario Uribe García como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, a 203 meses de prisión, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (7 feb. 2023); determinación que apelada por el libelista.
Posteriormente, aquél solicitó su « libertad (cancelación de orden de captura », la que fue desestimada, recurriendo en alzada dicho proveído (15 may. 2024). El superior confirmó el veredicto de primer grado, y ratificó la negativa de « la solicitud de libertad » (19 jun. 2024). Sostuvo el gestor que se presentó una falta de motivación respecto de la « orden de captura », en tanto no le otorgaron beneficios por la expresa prohibición legal, pero no se analizó el test de proporcionalidad y los fines constitucionales de «la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Arguyó que « la solicitud de libertad » debió decidirse en el término previsto en el Código de Procedimiento Penal, pero « se tomaron meses para resolverlo en la sentencia de segunda instancia », incurriendo así en error de procedimiento, desconociendo el precedente jurisprudencial y dejando de lado la carga argumentativa requerida. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga expuso que « no ha afectado los derechos y las garantías fundamentales reclamados », lo que se pretende es « crear una nueva instancia con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento », y frente al veredicto dictado se interpuso casación, remitiéndose el expediente a la Corte Suprema de Justicia. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad relató el rito surtido en la lid combatida y, señaló, que « la decisión adoptada se encontraba ajustad[a] al alcance normativo así como al precedente jurisprudencial sobre la materia », destacando que no solo esa judicatura « lo halló penalmente responsable, sino que, el superior ratificó la condena como autor del delito contra la indemnidad sexual de la hija menor de edad ».
La Fiscalía 11 Seccional CAIVAS adujo que la actuación se desarrolló « dentro de los términos y legalidad correspondiente ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal denegó el amparo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, « el proceso penal está en curso », concretamente, en turno para resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación, por lo que los cuestionamientos que se elevan para « cancelar la orden de captura tras negarse la concesión de los subrogados penales en la audiencia de sentido de fallo deben debatirse en la actuación judicial », sin que se observe irregularidad procedimental o sustancial que « transgreda los derechos fundamentales del accionante ».
Agregó que la « captura del procesado que ha sido declarado responsable debe ordenarse inmediatamente, en aquellos eventos en los cuales se han negado los subrogados de las sanciones de privación de la libertad en centro carcelario », por lo que en el caso concreto concurría la necesidad de garantizar el cumplimiento de la pena; sumado a que se le « negó (…) la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por la expresa prohibición legal establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 », de donde se descartan los defectos denunciados. 2.- Recurrió el tutelante insistiendo en los argumentos del pliego inaugural, y aduciendo que su «solicitud » se fundó en un precedente de obligatorio acatamiento, en el que se invita a los jueces a evaluar si proceden los « subrogados penales », en caso negativo, realicen un juicio de necesidad, lo que no ocurrió en el sub –examine.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se avizora el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo impugnado, toda vez que la providencia de 19 de junio de 2024, con la que el Tribunal de Bucaramanga convalidó la de 15 de mayo anterior que, a su vez, « negó la solicitud de libertad elevada », en el radicado 2013-00700, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para ello, memoró el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal sobre el « acusado no privado de la libertad » y resaltó que esta Corporación, en pronunciamiento AP3498-2019 expuso que, « (…) si bien el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria es concedido en el efecto suspensivo, este efecto no es aplicable respecto de los actos que materializan dicho fallo, como lo sería librar la correspondiente orden de captura en virtud del artículo 450 de la Ley 906 de 2004; pues dicho aparte tiene la calidad de auto y, al versar sobre la libertad del condenado, es de inmediato cumplimiento«.
Esgrimió que el apelante sustentó sus reproches en la STP5495-2023; sin embargo, ese criterio fue recogido en la STP7336-2023, último que citó así: Por otra parte, frente a la censura elevada por la parte actora con ocasión a la orden de captura librada en su contra, se precisa que, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento.
“La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnes en el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia. “De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28.918, expuso lo siguiente: “…Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta.
Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. “Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata.
Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…)”. “Finalmente, si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido.
“En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra de ALDANA VEGA. Es claro que esa medida se adoptó por razón de la orden emitida por la autoridad judicial competente, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que estaba habilitada para librarla cuando profirió sentencia de carácter condenatorio, habida consideración que esa es la regla general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla”.
Precisó que « (…) la postura vigente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la necesidad de decretar la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo, es que no es necesaria motivación distinta a la constatación objetiva de la improcedencia de algún sustituto; lo contrario ocurre cuando el juez decide abstenerse de decretar la orden de captura, pues en esos eventos -excepción a la regla general-, el juez debe motivar la innecesaridad de disponer la privación de la libertad (…)».
En cuanto a la solicitud encaminada a que se aplique a su caso, tramitado conforme con la Ley 906 de 2004, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, que prevé que «la privación de la libertad de quien es condenado sin haberle impuesto medida de aseguramiento durante el proceso solo es viable cuando la sentencia se encuentra en firme», puntualizó: «(…) la Corte Suprema de Justicia explicó: “En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia».
Concluyó que acompañaría la determinación recurrida, ya que, «(…) la aplicación del principio de favorabilidad solicitada por URIBE GARCÍA desconoce el debido proceso y, por lo tanto, es improcedente, en tanto el asunto que lo concierne fue tramitado enteramente bajo la égida de la Ley 906 de 2.004; no existe sucesión de leyes en el tiempo que obliguen a la definición de la norma que regule de mejor manera el tema, luego lo aplicable es el art. 450 de la codificación que regenta este asunto, ya definido así por el Máximo Órgano de la Jurisdicción en su jurisprudencia. Así las cosas, la privación de la libertad de URIBE GARCÍA obedece a la orden de captura emitida tras el anuncio del sentido de fallo condenatorio, ante la improcedencia de subrogados y sustitutos por expresa prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). En un caso que guarda cierta simetría con el actual, esta Sala señaló: (…) no se advierte irregularidad alguna en torno al decreto de detención y expedición de la orden de encarcelamiento emitida contra el memorialista, aun cuando el fallo de carácter condenatorio no estuviese en firme, dado que el Tribunal de Bogotá actuó dentro de los parámetros legales, acatando lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Procedimental Penal actual, en tanto contra el querellante se emitió sentencia condenatoria en la que se le impuso sanción privativa de la libertad, y no se le otorgó subrogados ni mecanismos sustitutivos penales, a más que el artículo 177 ibídem prevé que la apelación del veredicto «condenatorio» se concede en el efecto suspensivo, el cual únicamente «suspende la competencia de quien profirió la decisión», pero no de su contenido (CSJ STC17761-2024). 3.- Ergo, se ratificará el veredicto refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7