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STC403-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00150-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC403-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00150-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Patricia Emilia Fragozo Hani y Álvaro Iguarán Brito contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nº 2012-01470.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que en el proceso ejecutivo que iniciaron contra Salinas Marítimas de Manaure -SAMA Ltda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha profirió auto el 21 de agosto de 2025, en virtud del cual negó la solicitud de nulidad que formuló la sociedad demandada.

Relataron que el 28 de agosto de 2025, SAMA Ltda interpuso recurso de apelación contra esa determinación, el cual fue rechazado por extemporáneo el 8 de septiembre de 2025, decisión que la sociedad recurrió en reposición y, en subsidio, queja. Negado el primero fue concedido el segundo ante el superior con auto de 23 de septiembre de 2025.

Adujeron que el Tribunal Superior de Riohacha en providencia de 18 de diciembre de 2025 declaró mal denegado el recurso de apelación, al considerar que, « la negativa del juzgado accionado se fundó en la extemporaneidad del recurso, dado que la providencia si fue notificada en estados y cargada en la plataforma TYBA, sin embargo, dicho canal no es el medio idóneo para la notificación por estados ».

Indicaron que el Tribunal desconoció lo señalado en el artículo 322 del Código General del Proceso frente a los requisitos del recurso de apelación, pues las actuaciones en el proceso se han venido notificando por TYBA y por estado. De igual forma, destacaron que el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 establece que la notificación de los estados se hace de manera virtual; por tanto, en el caso cuestionado, era válida la notificación que se hizo de la providencia de 21 de agosto de 2025, pues TYBA es un canal digital establecido por la Rama Judicial para notificar los procesos por estado, siendo entonces, extemporánea la apelación presentada. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Tribunal Superior de Riohacha que, « modifique la providencia de 18 de diciembre de 2025 y a su vez se niegue el recurso de queja otorgado ». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo y se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha informó que la providencia que resolvió el recurso de queja se encuentra debidamente motivada y fundada en argumentos jurídicos claros y razonables acordes con la norma vigente, en la que estableció que solo a partir de la publicación del auto efectuada en el micrositio del Juzgado, ocurrida el 26 de agosto de 2025 podía entenderse adelantada la notificación en debida forma.

Sostuvo que partió de la verificación del presupuesto relacionado con la notificación de la providencia de 21 de agosto de 2025, concluyendo que no se llevó a cabo en debida forma en la fecha indicada por los accionantes, pues la publicación realizada a través de la plataforma TYBA no constituye el medio idóneo para la notificación por estados, dado que dicho sistema no sustituye el canal oficialmente establecido por la Rama Judicial para la notificación de providencias. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción y solicitó declarar la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que no existe vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales invocados por los actores. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Sala que en principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de lo contemplado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Patricia Emilia Fragozo Hani y Álvaro Iguarán Brito cuestionan la providencia de 18 de diciembre de 2025, en virtud de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha resolvió el recurso de queja presentado por la empresa Salinas Marítimas de Manaure -SAMA Ltda y declaró mal denegado el recurso de apelación que había interpuesto contra el auto de 21 de agosto de 2025, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha negó la solicitud de nulidad en el proceso ejecutivo referido.

Su inconformidad radica, según aducen, en que el Tribunal accionado haya desconocido lo señalado en el artículo 322 del Código General del Proceso, sobre el trámite del recurso de apelación, así como el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 referente a la notificación de las actuaciones en los procesos, pues, a su juicio, TYBA es un canal digital establecido para la notificación de procesos por estado, por lo que consideran que el auto de 21 de agosto de 2021 estuvo bien notificado y la apelación fue extemporánea. 3.

La decisión cuestionada. 3.1. El Tribunal Superior de Riohacha en la providencia de 18 de diciembre de 2025, realizó una síntesis de los antecedentes del proceso ejecutivo que Patricia Emilia Fragozo Hani y Álvaro Alfredo Iguarán Brito iniciaron contra Salinas Marítimas de Manaure – SAMA Ltda para obtener el pago de $3.060.000.000 obligación contendida en un pagaré, asunto en el que, la ejecutada presentó incidente de nulidad, por cuanto, el trámite fue reanudado antes de la oportunidad legal, pese a existir una causal de suspensión vigente con ocasión de la admisión de un acuerdo de restructuración empresarial.

Indicó que la solicitud de nulidad fue negada con auto de 21 de agosto de 2025, decisión frente a la que SAMA Ltda interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado de plano en providencia de 8 de septiembre de 2025 por haber sido presentado de manera extemporánea. Refirió que la sociedad ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra ese auto y que, en providencia de 23 de septiembre de 2025 el juzgado de conocimiento resolvió no reponer y concedió el recurso subsidiario.

En ese orden, planteó como problema jurídico determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha acertó al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación y, de ser necesario, establecer si debía prosperar el recurso de queja. Luego de realizar un estudio sobre la naturaleza del recurso de queja, destacó que, la negativa del Juzgado se fundamentó en la extemporaneidad del recurso de apelación, debido a que la providencia de 21 de agosto de 2025 sí fue notificada y cargada en la plataforma TYBA; no obstante, ese canal no es el medio idóneo para la notificación por estados, pues, de conformidad con la reglas vigentes y los lineamientos de la Rama Judicial, la notificación por estado debe realizarse mediante la publicación en el micrositio del despacho para así garantizar la publicidad y acceso efectivo a las partes.

Enseguida, advirtió que, (…) la utilización de una plataforma distinta a la legalmente prevista para la notificación de la providencia impide tener por válidamente surtida la notificación en la fecha indicada por el despacho, en tanto no se cumplió con el medio formal establecido para ello. En consecuencia, no puede imputarse a la parte recurrente la carga de ejercer oportunamente los recursos a partir de una notificación realizada por un canal inadecuado, máxime cuando corroborado en esta instancia la publicación fue realizada el 26 de agosto de 2025, conforme a la siguiente de captura de pantalla: » De esa forma, sostuvo que el término para interponer los recursos no podía contarse desde la publicación que se realiza en TYBA, sino desde el instante en que la decisión fue puesta en conocimiento de las partes mediante su incorporación en el micrositio del juzgado en la página de la Rama Judicial por estado siendo este el medio correcto.

Así, consideró que solo a partir de esa actuación se tenía por cumplida en debida forma la notificación de la providencia de 21 de agosto de 2025 y se activaba la contabilización de los términos. Para sustentar su decisión, citó la Sentencia STC4049-2024 en la que indicó que el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se ofrece como una plataforma de publicidad de las actuaciones y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación reguladas en la norma.

De esa manera, estableció que el recurso de apelación fue presentado dentro del término legal, contado desde la notificación realizada por el medio adecuado el 26 de agosto de 2025, de ahí que la negativa del juzgado de primera instancia en concederlo resultaba improcedente al realizar un cómputo equivocado del término derivado de una notificación irregular.

Así, resolvió: Conceder el recurso de queja interpuesto, al encontrarse acreditado que la providencia no fue válidamente notificada en la fecha inicialmente considerada y que el recurso fue formulado dentro del término legal, contado desde la notificación realizada conforme a los medios oficiales previstos por la Rama Judicial, toda vez que el auto que resuelve el incidente de nulidad, es apelable.

Así las cosas, el recurso de queja está llamado a prosperar, debiendo declararse mal denegado el recurso de apelación y ordenarse su concesión, para resolver lo que en derecho corresponda. 4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, la jurisprudencia vigente y las pruebas aportadas, con fundamento en las cuales determinó que estuvo mal denegado el recurso de apelación presentado por SAMA Ltda contra la providencia de 21 de agosto de 2025, puesto que, fue presentado dentro del término legal, teniendo en cuenta que la notificación de esa decisión en el micrositio del despacho se realizó el 26 de agosto de 2025 a través de estado y el recurso se presentó el día 28 del mismo mes y año. Nótese que, además, el Tribunal accionado explicó que no se puede tener por válida una notificación realizada a través de un medio distinto a los establecidos en la norma, pues, en el caso concreto el estado solo fue publicado en el micrositio del Juzgado el 26 de agosto de 2025, momento desde el cual se entiende cumplida la notificación en debida forma y se activaba el cómputo de los términos. De igual forma, la autoridad accionada sustentó su decisión en la Sentencia STC4049-2024, en la cual esta Sala señaló que, « el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se ofrece como una plataforma de publicidad de las «actuaciones» y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación reguladas en la codificación procesal », de manera que, contrario a lo considerado por los accionantes, la plataforma TYBA es un canal digital para la publicidad de actuaciones y no uno sustituto de la notificación por estado. 4.2.

Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Patricia Emilia Fragozo Hani y Álvaro Iguarán Brito, quienes pretenden imponer su propia visión sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. 5.

En los anteriores términos, ninguna irregularidad encuentra esta Sala Especializada en la referida actuación que hubiera comprometido las garantías fundamentales de los actores, por tanto, se negará el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Patricia Emilia Fragozo Hani y Álvaro Iguarán Brito contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7