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STC403-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00160-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC403-2025 Radicación n°. 52001-22-13-000-2024-00160-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2024 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó el amparo promovido por Bayron Enrique y Carlos Hernando Lucero Rey contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito Transitorio, ambos de esa ciudad[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n° 52001-40-03-006-2023-00517-00.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado, la parte actora reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, legalidad e igualdad, presuntamente, conculcadas por las autoridades accionadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto se adelantó el juicio de responsabilidad civil n° 52001-40-03-006-2023-00517-00 promovido por Jennifer Elizabeth Salazar Benavides contra Bayron Enrique y Carlos Hernando Lucero Rey, conductor y propietario, respectivamente, del vehículo de placas KEN329, con ocasión del accidente de tránsito acecido el 10 de julio de 2022[footnoteRef:3]. [3: Archivo «01DemandaAnexos.pdf» Expediente 01PrimeraInstancia n°52001-40-03-006-2023-00517-00.] 2.2.

Agotado el trámite de rigor, el 30 de mayo de 2024, se declararon no probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo, en ese sentido se estableció la responsabilidad civil extracontractual de los convocados y en consecuencia se les condenó a pagar a favor de la demandante « a) Por daño materiales por la suma de $ 1.881.000.00 b) Por daño emergente por la suma de $1.448.314.00 c) Por lucro cesante consolidado por la suma de $6.000.000.00 d) Por perjuicios morales la suma de $10.000.000.00 e) Daño a la vida en relación la suma de $15.000.000.00[footnoteRef:4] ». [4: Archivo «37Acta No.0032SentenciaORALyRecursoApelacion.pdf» ídem ] 2.3.

El citado fallo fue apelado por los demandados, arguyendo, en síntesis (i) culpa exclusiva de la víctima; (ii) que « existieron incoherencias o errores en el croquis y en el informe de tránsito, lo cual se pudo desvirtuar con la testigo señora OMAIRA MILENA CAICEDO »; (iii) que se efectuó una indebida valoración probatoria; y (iv) afirman que « existen dudas respecto a la culpabilidad o responsabilidad » que se les imputa, por lo que, en su criterio resulta procedente aplicar el principio de in dubio pro reo[footnoteRef:5]. [5: Archivo «013MemorialSustentacionApelación.pdf» Segunda instancia. ] 2.4.

El 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio Pasto, refrendó íntegramente la sentencia de primer grado. 3. Inconformes con lo resuelto, Bayron Enrique y Carlos Hernando Lucero Rey formulan la presente solicitud de amparo, reiterando lo argüido en el juicio confutado, en especial el reproche en cuanto la defectuosa valoración de las probanzas allegadas al litigio.

Afirman que era deber de los juzgadores decretar pruebas de oficio. 4. Pretenden, que a través de esta excepcional senda constitucional se invalide el fallo de segunda instancia, y en su lugar se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio Pasto desatar la alzada « mediante la valoración adecuada del material probatorio decretado y practicado dentro de la actuación procesal ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. Jennifer Elizabeth Salazar Benavides, se opuso a la prosperidad del auxilio indicando que las providencias atacadas « se ajustan a derecho ». 2. La titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo, defendió su proceder y afirmó que no ha vulnerado las prerrogativas esenciales reclamadas por los solicitantes. 3.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio del precitado lugar, señaló que los gestores pretenden utilizar este excepcional mecanismo como una « tercera instancia » y reabrir debates legalmente concluidos. Destacó que la valoración de las pruebas se llevó a cabo de manera « juicios[a], sistemátic[a], adecuad[a] e imparcial », por lo tanto, fue debidamente motivada.

Subrayó, que no encontró necesario el decreto de pruebas de oficio « porque en la actuación procesal revisada, existía prueba legal y regularmente aportada al proceso, que para este sentenciador tenía el suficiente grado de certeza que se necesita para declarar la responsabilidad exclusiva del conductor ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada no puede calificarse de caprichosa o arbitraria.

En cuanto al deber de decretar pruebas de oficio, tras aludir a lo preceptuado en el canon 170 del estatuto procesal vigente, enfatizó que « la obligación en cabeza del juzgador no puede desdibujarse, como pretenden los accionantes, para atribuir al Juez la carga de recopilar los medios de prueba que avalen los hechos materia de litigio, olvidando las partes su labor procesal, que en esencia es precisamente traer ante el funcionario judicial los medios de convicción que respalden su teoría del caso.

Si ello no ocurre, el litigante que omitió la carga probatoria que le correspondía debe correr con las consecuencias negativas que ello pueda acarrearle ». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de Pasto vulneró las garantías esenciales reclamadas por los accionantes, en el juicio de responsabilidad civil n° 52001-40-03-006-2023-00517-00, al proferir el fallo de 27 de septiembre de 2024. 2.

Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados. 2.1.

En efecto, el 27 de septiembre anterior, la autoridad fustigada al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el precitado litigio, contra la sentencia que declaró no probadas las excepciones formuladas y en consecuencia encontró civilmente responsables a los convocados en virtud del accidente de tránsito acaecido el 10 de julio de 2022, preliminarmente aludió a la naturaleza de la de la acción de responsabilidad civil extracontractual y a la concurrencia de culpas.

Luego, se refirió al valor probatorio del informe de accidente de tránsito, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-429 de 2003, y seguidamente indicó acerca de la valoración de la prueba en conjunto que «[p]ara la resolución del caso tenemos la prueba: documental, testimonial y declaración de parte ». En ese sentido, empezó por precisar que «(…) el análisis probatorio, debe partir del informe policivo de accidente de tránsito (IPAT), en cuanto a su contenido formal y material, constatándolo con los demás elementos probatorios aportados al expediente.

De modo que, siendo un documento público, su forma y contenido, permanece en la verdad procesal, hasta que exista otros elementos probatorios que lo desvirtúe. Entonces, partiendo del análisis formal, no hay cuestionamiento de tacha de falsedad en cuanto de la fecha y persona de quien lo elaboró. Tenemos que el suceso investigado acaeció el 10 de julio de 2022, a la hora aproximada de las 11: 27 minutos de la mañana y, quien lo elaboró fue el agente MILLER PORTILLA LÓPEZ.

Respecto al contenido material se destaca que quien intervinieron en el accidente de tránsito fueron los señores: JENNIFER ELIZABETH SALAZAR BENAVIDES, quien conducía la motocicleta de placas QWC58F; y, BYRON ENRIQUE LUCERO REY quien conducía el automóvil de placas KEN329 ». Seguidamente, apuntaló que « [s]e atribuy[ó] como hipótesis del accidente la conducta del conductor de placas KEN 329, de pasar en luz roja.

Pues bien, tenemos que, el elemento probatorio que desvirtuaría la hipótesis señalada por el agente de policía, sería una conclusión diferente que se pueda evidenciar observando el video de accidente. Antes de emprender el análisis del video, se hace necesario referirnos a lo siguiente: Se plantea en la sustentación del recurso que tanto la parte demandante y el juzgado A quo les correspondían allegar una prueba pericial que pudiera confirmar la hipótesis del informe de tránsito o lo que es lo mismo que el conductor del automóvil tiene la responsabilidad del accidente.

Pues bien, tal y como se dijo adelanto en el aparte 6. de la parte considerativa, el informe de tránsito tiene presunción de verdad, pero se puede desvirtuar, a través de la prueba que se cuente en el proceso. Entonces, si se tiene la presunción de veracidad del informe por ser un documento público, de acuerdo a lo plasmado en el informe y a la entrevista practicada, le correspondía a quien invocó la tesis contraria, esto es, quien invoca como causal de exoneración la culpa exclusiva de la víctima liderar la labor probatoria, aportando nuevos elementos probatorios, como sería una prueba pericial y si es el caso, en el evento de que las conclusiones sean diferentes a la hipótesis que plantea el IPAT, presentarlas al juicio.

Según lo establece el art. 167 del C.G.P., incumbe a las parte (sic) probar el supuesto de hecho que ellas persiguen. En este caso los fundamentos de la excepción ». Indicó, que en ese escenario resultaba imperiosa la revisión y examen del video aportado de cara a establecer la responsabilidad de los actores, « es decir, a la imputación de cada uno frente a la causa que suscitó el accidente, pero como dice la jurisprudencia traída a motivación, mirando desde el plano de los dos participantes en el impacto », por lo que detalló con precisión lo ocurrido en la grabación aportada y concluyó que «(…) el semáforo SP-1 coincide con el tiempo del semáforo SV-1, pero la luz que emite de señalización no es la misma.

En efecto, cuando el semáforo SP-1 se encuentra en rojo, el semáforo SV-1 se encuentra en verde y, al contrario, cuando el semáforo SP1 se encuentra en verde, el semáforo SV1 se encuentra en rojo (de acuerdo a la verificación de la detención de los vehículos al [00:39 seg.] ). En el momento de la colisión22 de los dos vehículos involucrados en el accidente, a los [00:30 seg. en que se presentó el impacto, el semáforo SP-1 se encontraba en rojo, de modo que el semáforo SV-1 se encontraba en verde, lo que indica que quien tenía la prelación de paso por la intersección era la motocicleta y, solo al [00:39 seg ] el vehículo automóvil involucrado podía transitar por la intersección por el cambio del semáforo de luz roja a verde, esto por cuanto que al segundo [00:39 seg] el semáforo SV-3 su luz debería ser verde.

Téngase en cuenta que semáforo SP1 tiene la función de permitir el paso peatonal desde el borde de la curva de la carrera 40 con calle 18 al separador ( triangulo), de modo que el semáforo SV1 debe estar en rojo y el semáforo SP1 debe estar en verde para que los transeúntes puedan cambiar de acera. De esta manera diremos que la hipótesis planteada en el IPAT, no se desvirtúo, de modo que la causa del accidente la ocasionó la conducta del conductor del vehículo automóvil de placas KEN329 ».

Recalcó « [l]o anterior es reafirmado por el señor VICTOR VICTOR IVAN ACOSTA RODRIGUEZ, quien manifestó ser propietario del lava autos “BALOO”, dijo salir inmediatamente a ayudar a la demandante e informó a sus familiares. Declaró lo siguiente: “revisé la cámara del establecimiento y se podía observar que el semáforo del peatón que cruza la paralela de la panamericana bajando se encontraba en rojo” preguntado contestó que la visibilidad del sector era normal, estaba claro, sobre la trayectoria de los vehículos informó que “la motocicleta transita por la carrera 40 paralela a la panamericana y el automóvil viene por la calle 18 de la Universidad de Nariño, de los carriles no puedo decir porque no miré exactamente el momento del accidente ».

En cuanto al elemento del daño, apuntó que existe prueba de la incapacidad definitiva de 120 días y las secuelas que sufrió la víctima, de acuerdo al documento que se encuentra visible « a PDF 01, PAG. 33-2- »; sobre el nexo de causalidad entre el hecho y el daño sostuvo que « el daño sufrido en las extremidades inferiores, de acuerdo a la epicrisis traída a conocimiento del proceso, se puede evidencia que corresponde al impacto que sufrió en el cuerpo la demandante el día del accidente ».

Por lo tanto, estimó que la sentencia debía ser confirmada, reiterando que no se desvirtuó la hipótesis consignada en el informe de Policía de Tránsito, que se probaron los elementos de la responsabilidad extracontractual y, que no se probó una causa extraña que permita romper el nexo causal. 3. Conforme a lo transcrito no se observa el desafuero reseñado por el accionante, contrario a ello, con independencia de que se compartan o no las conclusiones de la autoridad atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable.

Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema además de una valoración razonable de los medios de convicción. Así las cosas, se evidencia que entre lo resuelto y lo argumentado por el gestor existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y establezca cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, dado que los principios de autonomía e independencia judicial no pueden ser desconocidos, a fin de imponer un determinado criterio, como se sugiere. 4.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 11