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STC4029-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 160 de 1994Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01280-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC4029-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01280-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Fernando D Achiardi Vega contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso divisorio rad. nº. 2022-00429-00/01/02.

ANTECEDENTES 1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas. Solicitó, en consecuencia, « dejar sin efectos las providencias judiciales que ordenaron y confirmaron la división material del inmueble ».

Lo anterior, para que se ordenara « a la autoridad judicial accionada emitir nueva decisión respetando el POT vigente al momento de la demanda, la Ley 160 de 1994 y el debido proceso probatorio ». 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Relató que, dentro del asunto divisorio referido, promovido respecto de un inmueble rural de aproximadamente 5.570,6 m², se dispuso la división material del mismo. 2.2.

Señaló que la demanda se presentó en octubre de 2022, cuando se encontraba vigente el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) adoptado mediante Acuerdo nº029 de 2001. 2.3. Indicó que, dentro del trámite, se opuso a la división material y solicitó que la partición se realizara « ad valorem », para lo cual aportó dictamen pericial en el que se concluyó la indivisibilidad material del predio, al no cumplir con la Unidad Agrícola Familiar mínima exigida. 2.4.

Expuso que, inicialmente se ordenó la división material del bien (16 abr. 2024), pero que en sede de apelación el Tribunal revocó tal decisión (23 sep. 2024) y dispuso « citar nuevamente al perito y oficiar a la autoridad competente para que se pronunciara sobre la divisibilidad del predio conforme al POT vigente ». 2.5. Afirmó que el juez de conocimiento incorporó oficiosamente el POT adoptado mediante Acuerdo 100 de 2023[footnoteRef:1], pese a que esa normativa no se encontraba vigente al momento de presentarse la demanda, alterando el marco normativo que regía el litigio. [1: Decisión adoptada en auto del 9 de octubre de 2024.] 2.5.

Agregó que posteriormente se permitió actualizar el dictamen pericial con fundamento en dicho POT de 2023, sin reabrir el debate probatorio ni permitir contradicción efectiva de esa nueva valoración técnica. 2.6. Señaló que, con apoyo en ese « dictamen actualizado », el juzgado ordenó nuevamente la división material del inmueble[footnoteRef:2], determinación que fue confirmada en segunda instancia[footnoteRef:3]. [2: Auto proferido en audiencia del 24 de abril de 2025.] [3: Auto del 16 de diciembre de 2025.] 2.7.

Concluyó que tales determinaciones configuraron defecto sustantivo, al sustentarse la decisión en el POT adoptado mediante Acuerdo 100 de 2023, pese a que la demanda se presentó bajo la vigencia del Acuerdo 029 de 2001. Añadió que también se configuró un defecto procedimental absoluto, pues el despacho permitió la actualización del dictamen técnico sin reabrir el debate probatorio ni garantizar su contradicción. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá remitió el enlace de consulta del expediente digital, así como los datos de notificación de las partes e intervinientes. 2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de sus actuaciones. Explicó que conoció del proceso divisorio en dos oportunidades en sede de apelación. En la primera, mediante providencia del 23 de septiembre de 2024, revocó el auto del a quo que dispuso la división material y ordenó rehacer la actuación, al estimar que debía verificarse si el inmueble era jurídicamente susceptible de subdivisión, con apoyo en pruebas oficiosas y en la normativa urbanística aplicable.

Posteriormente, por decisión del 16 de diciembre de 2025, confirmó el auto proferido en audiencia del 24 de abril de 2025, tras concluir que el predio cumplía las condiciones previstas en el artículo 216 del Acuerdo 100 de 2023 para su fraccionamiento, que la ronda hídrica existente no impedía la partición y que la prueba pericial acreditaba la viabilidad de la división sin desmejorar el valor del bien.

En consecuencia, sostuvo que las providencias cuestionadas fueron debidamente motivadas y adoptadas conforme al ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Del caso concreto. En el presente asunto, el gestor cuestiona el auto proferido en audiencia del 24 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante el cual se ordenó la división material del inmueble objeto del proceso divisorio, así como la providencia de 16 de diciembre de 2025 que confirmó tal determinación en sede de apelación. En concreto, les atribuye un defecto procedimental, al considerar que tuvieron en cuenta un dictamen pericial complementario que — según afirma — no le fue debidamente trasladado, lo que habría impedido su contradicción. Asimismo, censura que se hubiese valorado el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado mediante el Acuerdo 100 de 2023, por estimar que dicha normativa no resultaba aplicable al caso si se atiende a la fecha de radicación de la demanda divisoria. 3.

De la Razonabilidad de la Decisión. Centrada la atención de la Sala en la determinación del 16 de diciembre de 2025, por ser la que zanjó de manera definitiva la discusión, no se avizora que la misma obedezca a un criterio arbitrario o caprichoso, sino a un razonamiento apoyado en el material probatorio obrante en el expediente y en las disposiciones normativas que regulan el proceso divisorio. 3.1.

Sobre el supuesto desconocimiento del traslado del dictamen pericial complementario, de la revisión del expediente se desprende que la experticia sí fue incorporada y puesta en conocimiento de las partes, pues mediante auto de 16 de enero de 2025 se corrió traslado de este por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 228 del Código General del Proceso.

No obstante, dentro de dicha oportunidad procesal no se presentó manifestación alguna encaminada a cuestionar su contenido. De hecho, en la providencia cuestionada se dejó consignado que dicha valoración técnica no fue objeto de reproche, circunstancia que el Tribunal tuvo en cuenta al momento de resolver la alzada. En ese sentido, señaló: « (…) Así lo explicó el perito bajo juramento, conforme la ampliación del dictamen presentada y que no fue reprochada, al manifestar que "la afectación de la ronda hídrica es la misma por cuanto la colindancia del predio norte, la medianería se da precisamente por la quebrada del Jordán", agregando que "estos 30 metros irán para al lado pero esto no afecta para nada, por el contrario son predios rurales que se benefician por tener una ronda hídrica que los rodea y será el que facilita su explotación económica"; así como, tampoco lo es el escrito allegado por el recurrente como prueba sobreviniente17, en donde la CAR de Cundinamarca indicó que “… no se encuentra registrado ningún cuerpo de agua identificado como humedal en el área de referencia” que demande una protección ambiental especial. » (Énfasis de la Corte) Bajo ese entendido, resulta razonable que la autoridad judicial hubiese considerado dicha prueba al adoptar la decisión, pues se trataba de un elemento material probatorio debidamente incorporado al expediente.

Por ende, no se advierte irregularidad alguna en su valoración. 3.2. Por otro lado, tampoco se abre paso el reproche relativo al defecto sustantivo reprochado por haberse fundado la determinación en el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado mediante el Acuerdo 100 de 2023. En la providencia cuestionada, el Tribunal explicó que, si bien el predio objeto del litigio no permitía su fraccionamiento en dos porciones que superaran la Unidad Agrícola Familiar — fijada para la zona y tipo de inmueble en tres hectáreas —, la subdivisión resultaba viable al enmarcarse en las excepciones previstas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994, disposición desarrollada en el artículo 216 del citado instrumento de ordenamiento territorial, el cual según el fallo establece: « 1.

Disposiciones aplicables a las excepciones para subdivisión de los predios rurales por debajo de la UAF. Para la aplicación de las excepciones establecidas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, los predios deberán cumplir con las siguientes disposiciones: a. El predio de mayor extensión objeto de la solicitud debe ser mayor o igual a la correspondiente UAF. b. Solo se podrán subdividir un máximo de 3 predios de la matrícula matriz del predio al que se pretende aplicar la excepción, y el área de cada predio resultante no podrán tener una extensión inferior a los 1.000 m2. c. Solo se podrán aplicar estas excepciones por una única vez y deberá quedar especificado dentro de los planos de subdivisión la excepción utilizada. d. Las excepciones no aplican en suelo de desarrollo restringido.

(…) ». Bajo tal escenario, al contrastar el predio en cuestión con dichas disposiciones, la Colegiatura cuestionada concluyó que se cumplían los presupuestos exigidos para la aplicación de la referida excepción, pues se trata de un inmueble: «[Ubicado] en la vereda El Resguardo del municipio de Fusagasugá, es, i) un bien rural, ii) el predio tiene un área total de 55.706 m2 (5 hectáreas con 5.706 m2 ), siendo mayor a la UAF de 30.000 m2 establecida para la zona; iii) la división solicitada contempla únicamente dos predios, cada uno de aproximadamente 27.853 m2, quedando muy por encima del mínimo de 1.000 m2 establecido en la norma; iv) se trata de la primera y única división del predio; y v) no se encuentra en suelo de desarrollo restringido.».

De igual manera, la providencia se apoyó en los dictámenes periciales obrantes en el expediente para establecer que la división material no implicaba desmejoramiento del valor del predio ni de los derechos de los comuneros, pues — según explicó el experto — las dos fracciones resultantes podían ser explotadas económicamente de manera autónoma y la conformación física del terreno no generaba diferencias sustanciales entre ellas.

En ese orden, aun cuando el accionante sostiene que el POT adoptado en acuerdo del 2023 no resultaba aplicable por la fecha de radicación de la demanda, lo cierto es que la decisión no se sustentó exclusivamente en dicha normativa municipal, sino también en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994, disposición legal que precisamente regula las excepciones al fraccionamiento de predios rurales.

Además, el instrumento de ordenamiento territorial fue incorporado al expediente mediante auto del 9 de octubre de 2024, como prueba oficiosa, sin que frente a tal determinación se formulara inconformidad alguna. Bajo ese entendido, resulta razonable que se hubiese tenido en cuenta dicho marco normativo al momento de resolver la apelación, pues se trataba de un elemento debidamente incorporado al proceso y que, además, desarrollaba una disposición legal vigente al momento de adoptarse la decisión. 4.

Conclusión. Así las cosas, es claro que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. En consecuencia, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013- 00125-01). 5. Basta lo dicho en precedencia para denegar el amparo invocado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 5