Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02450-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4029-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02450-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por la Universidad INCCA de Colombia contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la homóloga de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2018-00411. [2: La cual ingresó a este despacho el 11 de marzo de 2025. ]
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando mediante su representante legal, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo que Marcela García Niño se vinculó a la entidad, mediante contrato de trabajo, como profesora de pregrado del departamento de música.
Relató que la directora de gestión humana de la universidad, la requirió para presentar explicación escrita sobre « unos cargos » que se le imputaron a través del Memorando DGH - 474/2017. Expuso que, si bien, la señora García presentó lo requerido, esto fue considerado como insuficiente, por lo que se le citó a rendir descargos para 2 de octubre de 2017 (21 sep. 2017).
Una vez evacuada la diligencia, la trabajadora fue notificada de su despido con justa causa (24 sep. 2017). Indicó que Marcela García Niño presentó demanda en su contra, a través de la cual pretendía que se declarara la ineficacia de su despido por violación al debido proceso o, en subsidio, debido a la mora en el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social.
Consecuencialmente, solicitó que se ordenara su reintegro, con el pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a salud, pensión, riesgos laborales y parafiscales desde su retiro hasta su reincorporación, así como la sanción por no consignación de las cesantías, los intereses de mora, la indexación y las costas. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá, quien absolvió al extremo pasivo de lo perseguido (9 dic. 2020).
Relató que, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación (21 sep. 2022). Inconforme, la interesada intentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue despachado de manera favorable (CSJ SL1614-2024). En sede de instancia, la Sala de Descongestión n.° 2 de la homóloga de Casación Laboral revocó la decisión del a quo, declaró ineficaz el despido, ordenó el reintegro de la demandante, entre otros.
De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la Sala de Descongestión querellada valoró indebidamente la situación fáctica, probatoria y jurisprudencial correspondiente al sub-lite. 3. Por tal razón, en esencia, pidió dejar sin efectos la sentencia del extraordinario (CSJ SL1614-2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. Un Magistrado de la Corporación accionada anexó copia de la decisión y se remitió a los argumentos expresados en la contestación de una tutela anterior. 2. El Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá allegó el link del expediente cuestionado y recordó el trámite impreso. 3. Esteban Pizarro Jaramillo, quien dice ser apoderado de Marcela García Niño -demandante-, defendió el fundamento de la determinación y sugirió la compulsa de copias. 4.
Susan Rodríguez Rodríguez y Paula Alejandra Vargas Rodríguez -vinculadas- se pronunciaron sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y respaldaron las pretensiones. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad de la sentencia fustigada. IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora para insistir en sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2018-00411), por casar la sentencia del ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Al verificar el fallo de casación, por ser el que zanjó la controversia, mediante el cual la autoridad querellada casó lo dispuesto por el colegiado de segundo grado (CSJ SL1614-2024), tras advertir que los ataques expuestos por la impugnante eran fundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, la recurrente planteó tres cargos, por la causal primera, los cuales fueron debidamente replicados y se sintetizan así: Acusa al Tribunal de incurrir en violación de la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25, 29, 39, 43, 44, 48 y 53 de la CP; 22, 27, 47 (subrogado por el 5° del Decreto ley 2351,1965), 55, 56, 57, 58, n.° 1°, 59, 60, n.° 4°, 62, literal a), n.° 2° y 6° (subrogado por el 7° del Decreto ley 2351 de 1965), 64 (modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 114, 115 (subrogado por el 10 del Decreto Ley 2351 de 1965), 119 (modificado por el 1429 de 2010), 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 140, 186, 249 y 306 (subrogado por el 2° de la Ley 1788 de 2016) del CST; 1° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993, «en relación con» los artículos 51, 60, 61 y 69 del CPTSS y 167 del CGP.
( ) Denuncia que el juez de alzada trasgredió la ley, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 58 n.° 1°, 60 n. 4°, 62 literal a), n.° 2° y 6° (subrogado por el 7° del Decreto Ley 2351 de 1965) y 64 (modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002) del CST, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 25, 29, 39, 43, 44, 48 y 53 de la CN, 22, 27, 47 (subrogado por el 5° del Decreto Ley 2351 de 1965), 55, 56, 57, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 114, 115 (subrogado por el 10 del Decreto ley 2351 de 1965), 119 (modificado por el 1429 de 2010), 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 140, 186, 249 y 306 (subrogado por el 2° de la Ley 1788 de 2016) del CST, 1.° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993.
( ) Dice que el colegiado incurrió en violación directa de la ley, por aplicación indebida de los artículos 58, n.° 1°, 60, n. 4°, 62, literal a), n.° 2° y 6° (subrogado por el 7° del Decreto ley 2351 de 1965) y 64 (modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002) del CST, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 25, 29, 39, 43, 44, 48 y 53 de la CN, 22, 27, 47 (subrogado por el 5° del Decreto Ley 2351 de 1965), 55, 56, 57, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 114, 115 (subrogado por el 10 del Decreto Ley 2351 de 1965), 119 (modificado por el 1429 de 2010), 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 140, 186, 249 y 306 (subrogado por el 2° de la Ley 1788 de 2016) del CST, 1.° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, luego de advertir algunos errores de técnica en los ataques formulados, la Magistratura fijó la cuestión a solventar. En ese sentido, hizo una breve recopilación de los precedentes relativos al debido proceso y el derecho de defensa tratándose de despidos para, finalmente, abordar el caso en concreto. En concreto, sobre el presunto error en el problema jurídico estudiado por el tribunal estimó: En relación con el error de hecho que se le atribuye al Tribunal, referente a la tergiversación del objeto del litigio, cumple señalar que, no empecé a que inicialmente lo analizó desde la justificación del despido y, a partir de allí desarrolló jurídicamente su decisión sobre la procedencia del reintegro, en estricto sentido, no pasó por alto, como se le atribuye, que la discusión entre las partes también giró en torno a su ilegalidad por la violación al debido proceso de la trabajadora.
Tal afirmación, en razón a que analizó esa prerrogativa a partir de la garantía de la señora García Niño de ser escuchada y, en su criterio, a la ausencia de «medio de convicción que llev[aba] a deducir que […] el empleador actuó de manera negligente […] o que el procedimiento que se llevó a cabo para ello, no fue el adecuado». Por tanto, pese a las imprecisiones del proveído recurrido, el fallador de segundo grado no varió la teoría del caso propuesto en la reforma a la demanda y conceptuada en la fijación del litigio, pues efectivamente calificó de «adecuado» el trámite que efectuó la empleadora para la constatación de la causal de terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo.
Ahora, si se entendiera que cometió ese error de estimación, al afirmar que: «no [se] observa[ba] […] violación al debido proceso, pues la actora tampoco refiere y constata la presencia del mismo siendo su carga probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP», toda vez que ese supuesto no se atendría a aquella pieza procesal, en la medida en que la recurrente, en el acápite de razones jurídicas, expuso que la afrenta denunciada se originó en el incumplimiento del procedimiento previsto en el reglamento interno de trabajo, puesto que no se le permitió apelar la decisión sancionatoria ante el vicerrector (f ° 7 a 14, en relación con la reforma de f.° 123 a 127, cuaderno del juzgado, archivo «2023032723481644», expediente digital), dicho defecto carecería de la incidencia necesaria para quebrar el segundo proveído, ya que, se itera, en todo caso el colegiado dijo evaluar «el procedimiento que se llevó a cabo para [el despido]», adjetivándolo de adecuado.
Aspecto que, por lo demás, se reafirma con la acusación, pues plantea como un segundo objeto de disenso en sede extraordinaria, que el Tribunal erró en aquella calificación, lo que por sí solo evidenciaría la existencia de una decisión de fondo en torno al conflicto propuesto desde las referidas piezas procesales. Ahora, en cuanto al correcto cumplimiento del trámite contractual previsto para la extinción del contrato de trabajo con justa causa y la reglamentación interna de la institución sobre ese respecto, manifestó: Como lo refiere la recurrente, a folio 24 a 29 del cuaderno del juzgado, archivo «2023032723481644» del expediente digital, obra el Reglamento Interno de Trabajo de la Universidad INNCA de Colombia – Acuerdo del Gobierno Superior n.° 001 del 16 de julio de 2012, que por ser documento auténtico es prueba calificada en sede extraordinaria.
Dicho elemento demostrativo, en su Capítulo XV, estableció un «procedimiento único para comprobación de faltas», que dispuso, en lo que interesa a la casación, lo siguiente: ( ) Al tenor de lo expuesto, dicha normativa da cuenta que la empleadora contaba con un procedimiento interno, de carácter imperativo, para la constatación e imposición de sanciones disciplinarias y la verificación y calificación de las causas que dieran lugar a la cancelación del contrato de trabajo por justa causa, cuyo incumplimiento, conforme al artículo 64, ibídem, haría ineficaz la decisión patronal, al señalar expresamente que «no produci[ría] efecto alguno».
Precisa la Sala que, si bien el precepto mencionado, refiere a esa consecuencia jurídica únicamente tratándose de sanción disciplinaria, su lectura razonable, contextual, finalista, con efecto útil e, incluso, bajo la regla de favorabilidad del artículo 53 de la CP, no permitiría su exclusión de la hipótesis del despido sin justa causa, porque, como se explicó en la sentencia CSJ SL4457-2018, la norma reguló unánimemente el efecto jurídico del incumplimiento de ese procedimiento, que fue concebido para cobijar ambos supuestos de hecho, como se corrobora con su titulación: «[…] PROCEDIMIENTO ÚNICO PARA COMPROBACIÓN DE FALTAS.
Calificación de la gravedad de las mismas, aplicación de escala de sanciones y comprobación de justas causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador». Tampoco puede entenderse que se limita únicamente a las garantías del artículo 63, puesto que estas fueron desarrolladas en las disposiciones subsiguientes, como es posible colegirlo de la contestación a la demanda y el mismo reglamento interno de trabajo, en los cuales se especifica el paso a paso para hacerlas efectivas.
En ese sentido, de su contraste con los medios de convicción allegados al plenario y las consideraciones del juzgador de segundo grado dictó: Para verificar si el colegiado erró en la calificación de «adecuado» del «procedimiento que se llevó a cabo para [el despido de la trabajadora]», resulta importante hacer la siguiente memoria sobre las actuaciones que en favor de trabajadora se surtieron antes de su despido con justa causa y que fácilmente se constatan en la prueba documental auténtica arrimada al proceso y denunciada de haber sido erróneamente apreciada o no valorada, a saber: ( ) De acuerdo con ello, el Tribunal tampoco erró en la apreciación del acta de comité de disciplina, puesto que del mismo infirió el cumplimiento de la garantía de la trabajadora a ser escuchada.
Igualmente, menos estimó con equivocación la carta de despido, puesto que allí se dejó expresa constancia de que, en la verificación de los hechos que dieron lugar a la finalización del contrato de trabajo, se «sigui[ó] el procedimiento disciplinario establecido en el Reglamento de Trabajo vigente». Sin embargo, sí se equivocó gravemente al concluir, a partir de esos medios de convicción, que estaba suficientemente demostrada la satisfacción del procedimiento para el retiro de la trabajadora, pues ni de estos, ni de los documentos señalados como no apreciados, como el escrito de folio 99, ibídem, el «13 de octubre de 2017», suscrito por el nuevo integrante del comité de disciplina que desempató la decisión inicial, ni del Memorando DGH565/2017, es posible colegir la notificación a la trabajadora de la decisión adoptada por el referido estamento, la cual le habilitaba la opción de recurrir ante el vicerrector del área, la conclusión de haber incurrido en una causa legal para la extinción de su contrato de trabajo.
( ) Por tanto, de ninguno de los medios de prueba arrimados al plenario, es posible colegir que ese acto de comunicación se llevó a cabo, formalidad que era imperativa para la empleadora, conforme el num 5° del 66 del artículo RIT, toda vez que, a partir de su notificación, la trabajadora contaba con la posibilidad, dentro de los tres días siguientes, de apelar ante el vicerrector del área las conclusiones de aquel cuerpo sobre la calificación de las conductas que pudieran dar lugar a su despido, buscando obtener una reconsideración de su caso e, incluso, la variación de las consecuencias de sus faltas, respecto de las cuales inicialmente no existió acuerdo.
( ) Por lo expuesto, la omisión de la dadora del empleo en la notificación de la decisión final del comité de disciplina no puede calificarse como irrelevante o subsanable, en los términos de la providencia CSJ SL 8 jun. 2011, rad. 37726, teniendo en cuenta que la institución educativa, al replicar la demanda, enfatizó en que aquello fue cumplido, por lo que tenía la carga de demostrarlo, conforme al artículo 167 del CGP, toda vez que el sustento del reclamo de la recurrente, fue una negación indefinida sobre aquella pretermisión. Además, en parte alguna adujo una circunstancia que justificara su actuación, atendiendo «la particularidad de la presunta falta [investigada], el cúmulo de pruebas o la complejidad en la práctica, el número de implicados en los presuntos hechos, o cualquier otra circunstancia similar, haga difícil o imposibilite que las etapas y plazos estatuidos», según lo indicado en aquel proveído de casación, supuestos que, en todo caso, tampoco se advierten acreditados.
Menos aún se constata que la etapa obviada haya sido irrelevante o subsanable debido a que las posteriores cumplieran con su finalidad, pues, por el contrario, conforme a lo atrás expuesto, impidió que la trabajadora tuviese la opción de apelar el concepto disciplinario de primera instancia y, de suyo, le negó la posibilidad de que su caso no escalara a rectoría para una determinación final sobre su permanencia en el empleo.
De las anteriores razones, suficientes para justificar la intervención en sede extraordinaria, que la Corporación concluyera muy sucintamente que: Por tanto, el Tribunal incurrió en el primer y tercer error de hecho atribuido, toda vez que calificó como adecuado, sin serlo, el procedimiento de constatación y calificación de las causas justificativas para el retiro de la trabajadora, a pesar que, sin excusa alguna, desconoció la etapa del numeral 5° del artículo 66 el RIT, lo cual impidió que la trabajadora contara con la opción de apelar ante el vicerrector el concepto emitido por el estamento de disciplina, como configuración de su despido justificado.
Dicha omisión, conforme al artículo 64 del estatuto contractual mencionado, conduce a que la decisión adoptada por la institución educativa no produzca efectos y, en consecuencia, que se acredite la vulneración normativa denunciada en la proposición jurídica respecto de los artículos 57, n.° 9, 115 del CST y 29 y 53 de la CP. Todo lo cual incide en la prosperidad de los cargos por la vía directa, puesto que de ello se colige que el juez de segundo grado, desde lo jurídico, erró en la asimilación de justeza y legalidad del despido, pues valoró la no procedencia del reintegro, al limitarlo a las causales legales del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y a las garantías forales que no se acompasan con el caso, pasando por alto que, conforme a los 53 de la CP, 13, 14 y 15, 55, 56, 104, 107 y 115 del CST, entre otros, los interlocutores sociales pueden convenir procedimientos imperativos para la constatación y adopción del despido justificado, cuyos efectos por su infracción, pueden aparejar la ineficacia de la decisión patronal, como ocurre en el caso.
Así las cosas, decidió casar lo dispuesto por el tribunal de segundo nivel, condenar en costas a la parte vencida y en sede de instancia resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: DECLARAR ilegal e ineficaz el despido de la señora MARCELA GARCÍA NIÑO, por parte de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, el 24 de octubre de 2017, conforme a las motivaciones de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a reintegrar a MARCELA GARCÍA NIÑO al cargo que desempeñaba en el momento en el que se produjo su despido o, a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante, hasta cuando sea restituida, con los respectivos incrementos de ley.
Asimismo, deberán indexarse los valores causados y no pagados hasta el momento de su pago efectivo, en la forma indicada en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de buena fe y no probadas las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada y genérica, propuesta por la empleadora.
SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 4.
Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, pero por las razones aquí expuestas. Es decir, porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS