7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01069-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC4028-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01069-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por César Antonio Ruiz Palacio, Daniel Corrales, Paola Inés Jaller Camelo, Roberto Carlos y Claudio Miguel Paternina Monterroza, Eduvin de la Rosa, Julio César Hoyos Gaviria, Dumar José Ruiz Ruiz, Eduardo José Palencia Pérez, Ignacio Manuel Lara Rivero, Pedro Chávez Solar, Albeiro Antonio Vargas Díaz, Adriano José López Chávez, Jay Luis Correa Ramírez, Jorge Eliecer Salazar Chávez, Jairo David Anaya Padilla y Ana Sadid Salgado Solorzano contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras rad. n° 2014-00165.
ANTECEDENTES 1. Los promotores reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital, vida digna, trabajo y « al campesino », que estiman vulnerados por las autoridades cuestionadas. En consecuencia, solicitaron ordenar al Tribunal accionado que « proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud post-fallo radicada el 19 de agosto de 2025, pronunciándose sobre [su] estatus de Segundos Ocupantes»; a la Unidad convocada «que inicie de manera inmediata el proceso de caracterización socioeconómica de [sus] núcleo[s] familiar[es] (…)»; y, al Juzgado acusado, «suspender la orden de desalojo y entrega programada para el 27 de febrero de 2026, hasta que el Tribunal resuelva nuestra situación jurídica y la URT defina las medidas de atención y reubicación, en estricto cumplimiento de la Sentencia T-315/16». 2.
Sustentaron la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicaron que, desde julio de 2014, alrededor de 27 familias campesinas, ingresaron de forma pública, pacífica e ininterrumpida a explotar una franja de terreno en el predio « La Lata y Bajo La Lata », destinándola a cultivos de plátano, ñame, yuca y maíz, actividad que es su única fuente de ingresos. 2.2.
Señalaron que, respecto de dicho inmueble se adelantó un proceso de restitución y formalización de Tierras, en el que el Tribunal convocado profirió sentencia el 29 de agosto de 2023, amparando el derecho de los solicitantes, trámite del que nunca fueron enterados ni vinculados, pese a que la Unidad de Restitución de Tierras tenía conocimiento de su permanencia y explotación agrícola, pues sus viviendas no estaban en el inmueble, pero sus cultivos sí. 2.3.
Refirieron que el juzgado convocado llegó al bien para llevar a cabo la diligencia de entrega a los solicitantes, razón por la que le manifestaron que no podían ser desalojados por sus cultivos y porque desde el año 2013 y 2014 estaban en el inmueble, razón por la que les permitieron permanecer allí hasta el 28 de febrero del año 2026. Sin embargo, algunos de los solicitantes entraron al predio con semovientes y ocasionaron daños en sus cultivos. 2.4.
Sostuvieron que el 19 de agosto de 2025 presentaron, por intermedio de la Defensoría Pública Regional Sucre, una solicitud especial ante el Tribunal Superior de Cartagena, en la que pidieron su reconocimiento como segundos ocupantes vulnerables, la caracterización por parte de la Unidad de Restitución de Tierras y la suspensión de la diligencia de entrega, no obstante, a la fecha el Tribunal reprochado ha guardado silencio al respecto. 2.5.
Expusieron que la gran mayoría eran campesinos de baja escolaridad, que vivían en zona rural y en muchas ocasiones no contaban con recursos para el transporte y el impulso de su solicitud, por lo que les llamaba la atención que el estrado judicial censurado no hubiere ordenado una caracterización y censo de las familias o efectuará un inventario de sus cultivos, ni que la Unidad de Restitución de Tierras informará la explotación que realizaban. 2.6.
Relataron que se fijó el 27 de febrero de 2026 para llevar a cabo la entrega, sin la debida caracterización socioeconómica previa ni la adopción de medidas compensatorias, destacando que no se oponían a la entrega porque reconocían que los solicitantes eran víctimas del conflicto, pero si los desalojaban, no se realizaría su caracterización ni se ordenarían medidas a su favor, siendo la amenaza era actual, cierta e inminente. 2.7.
Afirmaron que se desconocía la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto que los jueces de restitución no eran meramente patrimoniales, ellos dependen del predio, no se les resuelve su petición y no existe « recurso ordinario contra el silencio ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que dentro del proceso criticado se radicaron tres solicitudes de reconocimiento de ocupación secundaria el 19 de agosto, el 23 de octubre de 2025 y el 10 de marzo de 2026, por lo que el 11 de marzo siguiente le ordenó a la Unidad convocada que en un término de 15 días elaborara un informe de caracterización económica de cada uno de los núcleos de las familias tendiente a establecer el vínculo y el nivel de dependencia frente al predio restituido, con otros predios y demás aspectos relevantes que determinen su nivel de vulnerabilidad, especificando la fecha en la que se produjo su ingreso al terreno, en tanto que en la etapa administrativa, en el proceso y en la inspección judicial, no se tuvo información sobre su presencia en el fundo.
Expuso que también le ordenó a la Alcaldía municipal de Morroa, a la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas y a la Unidad de Restitución de Tierras que, en el marco de sus competencias, suministraran un subsidio transitorio de alojamiento y alimentación, a favor de la comunidad de campesinos, en caso de que lo requirieran, con miras a determinar si es necesaria la adopción de medidas definitivas y evitar obstáculos en la entrega material del predio, destacándose que el juez comisionado está facultado para adoptar medidas transitorias de atención humanitaria en garantía de las personas en condiciones de vulnerabilidad.
Añadió que ese Despacho contaba con más de 100 procesos para dictar sentencia, más de 400 en etapa de postfallo y acciones constitucionales, siendo su índice de evacuación del 102%, por lo que se emitió una medida de descongestión en Acuerdo PCSJA25-12376 30 de diciembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, y que actualmente el asunto era objeto de seguimiento bajo los cauces de la normativa transicional. 2.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi refirió que acató el fallo de 3 de octubre de 2023, actualizando la información catastral del predio, razón por la que solicitaba su desvinculación de este trámite. 3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Servicio Nacional de Aprendizaje - Regional Sucre, solicitaron su desvinculación de la presente acción excepcional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adujo que la parte accionante contaba con otros mecanismos de defensa ante el Tribunal acusado, pues si no estaba de acuerdo con la decisión adoptada podía hacer uso del recurso de revisión. Agregó que los asuntos que giraban en torno al predio fueron analizados en la sentencia, respecto de la que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, siendo la orden de desalojo una consecuencia directa de dicha decisión, la que no se podía impedir o suspender con la presente acción excepcional, añadiendo que, de su parte, existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tenía facultades para atender las pretensiones del extremo actor, Indicó que el gestor omitió el deber de informar o comunicar que él y las 27 familias no fueron caracterizados ni tuvieron la oportunidad de intervenir. 5.
La Procuraduría 16 Judicial II en Restitución de Tierras de Cartagena sostuvo que carecía de objeto la salvaguarda, pues en auto de 11 de marzo de 2026 se ordenó la caracterización de los accionantes y la adopción de medidas en caso de que se necesitaran, razón por la que estaría atenta al cumplimiento de dicha orden judicial. 6. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Restitución de Tierras aseveró que tramitó el proceso cuestionado hasta la etapa de pruebas y lo remitió a la Corporación acusada, la cual emitió sentencia a favor de los solicitantes.
Explicó que, de manera posterior, se programaron varias audiencias de coordinación de la entrega y se acordó que el 28 de febrero de 2026 se realizaría la misma, empero el 9 de febrero atendió a los intervinientes en razón a la problemática que se venía presentando entre los beneficiarios de la sentencia y quienes explotaban el predio y el 27 de febrero de no se llevó a cabo la entrega, resaltándose que las órdenes del fallo o su modulación debían ser vigiladas por el Tribunal reprochado y que había otorgado todas las garantías a los afectados. 7.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que existía falta de legitimación en la causa por activa de César Antonio Ruiz Palacio para actuar en nombre de 27 familias, no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, no se acreditó defecto o vulneración alguna y la determinación adoptada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Del caso concreto. Revisada la demanda de tutela, se advierte que los promotores se duelen: i) de la falta de pronunciamiento del Tribunal accionado respecto la solicitud postfallo elevada el 19 de agosto de 2025; ii) la no caracterización socioeconómica de sus núcleos familiares; y, iii) la orden de desalojo programada para el 27 de febrero de 2026, sin que la Corporación criticada resolviera sobre su situación jurídica y se definieran las medidas de atención y reubicación. 2.1.
De la subsidiariedad. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado expediente del proceso objeto de reclamo, los accionantes Julio César Hoyos Gaviria, Dumar José Ruiz Ruiz, Eduardo José Palencia Pérez, Ignacio Manuel Lara Rivero y Pedro Chávez Solar no elevaron la petición presentada el 19 de agosto de 2025, con miras a suspender la diligencia de entrega, pedir la caracterización socioeconómica de sus familias y el reconocimiento como segundos ocupantes.
Luego, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01). 2.2.
Del hecho superado De otro lado, sobre la mencionada falta de resolución de la petición elevada el 19 de agosto de 2025 por César Antonio Ruiz Palacio, Daniel Corrales, Paola Inés Jaller Camelo, Roberto Carlos y Claudio Miguel Paternina Monterroza, Eduvin de la Rosa, se colige que el resguardo tampoco está llamado a prosperar, toda vez que la Corporación cuestionada, con providencia de 11 de marzo de 2026, se pronunció frente a la misma y adoptó distintas medidas con miras a mitigar los efectos que se generen con la entrega del predio restituido.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, en la medida en que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente acción excepcional, cumpliéndose así la pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden en tal sentido.
Respecto al hecho superado, la Sala ha dicho que: (…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01;
STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01 y STC2909-2024). 2.3. De la no vulneración Ahora bien, en cuanto a la no caracterización socioeconómica de sus núcleos familiares y la orden de desalojo programada para el 27 de febrero de 2026, es de observarse que, con el prenotado auto de 11 de marzo de 2026, la Colegiatura reprochada, resolvió: 1.
Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que, dentro de un término de 15 días contados a partir del recibo de la notificación, elabore un informe de caracterización socioeconómica de los señores LUIS GABRIEL SIERRA VERGARA, JAY LUIS CORREA RAMÍREZ, MARCO AURELIO BELTRÁN ÁLVAREZ, ALBEIRO ANTONIO VARGAS DÍAZ, RAFAEL ANTONIO FLÓREZ, ADRIANO JOSÉ LÓPEZ CHÁVEZ, ERASMO JOSÉ SANTOS RODRÍGUEZ (consecutivo50);
CESAR ANTONIO RUIZ PALACIOS, DANIEL ELIAS CORRALES CHAVEZ, PAOLA INES JALLER CAMELO, ROBERTO CARLOS PATERNINA MONTERROZA, EDVIN ANTONIO DE LA ROSA ARRIETA y CLAUDIO PATERNINA MONTERROZA (consecutivo48); DIAN DE JESUS CORRALES CHAVEZ, ANA SADID SALGADO, JORGE ELIECER SALAZAR CHAVEZ, JAIRO DAVID ANAYA PADILLA, LUIS DANIEL RUIZ BARRETO y JORGE LUIS MARTINEZ (consecutivo55), que actualmente se encuentran habitando el predio La Lata y Bajo La Lata. 1.1.
Para lo anterior, deberá la UAEGRT indicar en el informe las actividades económicas que actualmente desarrollan en el predio, cuál es su vínculo y nivel de dependencia frente al predio restituido, sus vínculos jurídicos con otros predios y demás aspectos relevantes con sus soportes que permitan establecer su nivel de vulnerabilidad; a su vez deberá especificar las razones de modo y la fecha aproximada en que se produjo su ingreso a la porción de terreno materia de proceso. 2.
ORDENA R a la alcaldía municipal de Morra, Sucre, a la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas y a la Unidad de Restitución de Tierras que, en el marco de sus competencias, se sirvan suministrar un subsidio transitorio de alojamiento y alimentación, a favor de la comunidad de campesinos señalada en el numeral 1º, en caso de que así lo requieran, en el entre tanto se verifica la posibilidad de adoptar medidas definitivas de atención en el marco del presente tramite especializado.
Lo anterior dentro del término de 10 días contados a partir de la comunicación de esta providencia (…). En ese orden, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada, que amerite la intervención del juez constitucional, en la medida en que se dispuso la caracterización socioeconómica pretendida y se adoptaron medidas a favor de los gestores, destacándose que no se llevó a cabo la diligencia de entrega programada para el 27 de febrero de 2026 por la falta de organización logística para el efecto.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: (…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en STC12021-2023, 26 oct., rad. 00955-01;
STC407-2024). 3. Conclusión. Basta lo dicho en procedencia para negar el amparo rogado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 8