Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00364-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4028-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00364-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por María del Rosario Hernández Herrera contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2019-00423.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. María del Rosario Hernández Herrera demandó a Shandong Kerui Petroleum Equipment Co.
Ltd. alegando despido injustificado y desconocimiento de su estabilidad laboral reforzada como prepensionada, fundamentada en que fue despedida el 20 de febrero de 2019 mientras tramitaba la nulidad de su traslado de régimen pensional. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá (rad. n.° 2019-00423), que el 3 de junio de 2021 desestimó las pretensiones.
Esta decisión fue confirmada, el 6 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca[footnoteRef:2]. [2: El Tribunal de Cundinamarca conoció del asunto por orden del Acuerdo PCSJA22-11978.] 2.3. Inconforme, la demandante presentó recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, la cual, mediante sentencia del 29 de octubre de 2024 (CSJ, SL2874-2024)[footnoteRef:3], dejo incólume lo dispuesto por el ad quem. [3: Notificada por edicto el 7 de noviembre de 2024.] 2.4.
La tutelante alega que la Sala accionada desconoció sus derechos, al interpretar erróneamente su condición de prepensionada y negar su reclamo. Además, sostiene que, al ser despedida sin que se hubiera resuelto su traslado de régimen pensional, quedó sin sustento económico hasta que Colpensiones le reconoció la pensión. 3. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la sentencia del 29 de octubre de 2024 (CSJ, SL2874-2024) y, en tal virtud, se ordené dictar una nueva decisión. RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS 1.
El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sin abordar de manera específica los hechos y pretensiones planteados en la acción de tutela. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas remitió el enlace de acceso al expediente digital. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de esta Corporación negó el amparo por la razonabilidad de la decisión, al considerar que « se acreditó que la negativa de las pretensiones dirigidas al reintegro laboral se fundamentó en que la actora no tenía la condición de prepensionada debido a que ya había cumplido los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez ».
IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante reiterando los mismos argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el enjuiciado lesionó la prerrogativa fundamental invocada por la convocante, dado que no casó la sentencia, y, en tal virtud, no se decretó el despido injustificado. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto Descendiendo al examen del sub lite, esta Magistratura anticipa que confirmará la desestimación del amparo, por cuanto, del examen de la providencia censurada y con el límite propio del juez constitucional, no se vislumbra alguna irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional. 3.1.
En efecto, al resolver el cargo único formulado por « la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida », la Sala accionada señaló que « la recurrente incumple con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió la decisión, sin embargo, ello no compromete el estudio del fondo del recurso como pasa a explicarse ».
Continuó indicando que: Para el fallador, no existe el supuesto fáctico que activa la protección especial que se reclama, esto es, la condición de prepensionada, en tanto consideró que no acreditó todos los supuestos exigidos jurisprudencialmente para tal el efecto En este sentido, es preciso recordar que dicha garantía se predica en favor de aquellas personas que son retiradas de su puesto de trabajo cuando les faltan tres años o menos para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, ya sea en términos de semanas de cotización o tiempo de servicios o la edad (…) Así mismo, señaló que el objetivo de ese mecanismo es proteger la expectativa del trabajador de alcanzar la pensión de vejez, la cual podría fracasar por la «[…] pérdida intempestiva del empleo», por ello tiene como finalidad el amparo de la estabilidad laboral, en función de permitir la continuidad de los aportes efectivos al Sistema, para «[…] consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez».
En el caso de la recurrente, fue despedida sin justa causa el 20 de febrero 2019, fecha en la cual contaba con 57 años, reunía 1783 semanas y un capital acumulado en su cuenta de ahorro individual de $335.940.812, de manera que al momento de la desvinculación contaba con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, hechos que no están en discusión. Por consiguiente, no es errada la interpretación que dio el juzgador al precepto que regula el asunto, pues la extrabajadora no cumplía con las exigencias para ser acreedora de la garantía de la estabilidad laboral reforzada como prepensionada, toda vez que no le faltaban tres años o menos para cumplir los requisitos para acceder a la pensión. Así las cosas, en este caso, pierde la razón de ser de la protección, ya que no se encuentra en riesgo la consolidación de la expectativa pensional, ni se frustra o se pone en peligro el derecho con la desvinculación, que es lo que se pretende evitar en el caso de las personas que están próximas a generar la prestación. En ese entender, una hermenéutica distinta distorsiona el fin que tiene dicha garantía foral.
Se insiste en que la protección no gravita en favor de quienes ya cuentan con la cantidad de semanas mínimas o el capital suficiente y la edad para obtener la pensión, pues en tal caso, el despido realmente no constituye una medida que le impida el acceso al derecho fundamental a la seguridad social. No debe perderse de vista que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10106-2014, esta Sala puntualizó que las partes en el marco de un contrato laboral cuentan con la potestad de resolverlo en cualquier tiempo, siempre que se satisfaga la indemnización respectiva contenida en la ley, al margen de los motivos que se exterioricen, a menos que se trate de una terminación amparada por una justa causa legal.
El régimen laboral colombiano –tanto en el sector particular como en el público-, opta en general por un sistema de estabilidad laboral relativa, que consiste en que el empleador puede dar por terminado el vínculo, bien sea aduciendo una justa causa, o en ausencia de esta, pagando una indemnización, salvo entre otras, en las situaciones de estabilidad laboral reforzada, que como ya se explicó, no aplica al presente caso (CSJ SL10106-2014) Por último, si bien es cierto que acceder a la pensión de vejez con ocasión del proceso laboral ordinario que impulsó para obtener la ineficacia del traslado entre regímenes podía tener implicaciones para ella, también lo es que dicha circunstancia no le era oponible al empleador, pues como ya se dijo, no estaba obligado a mantener la relación laboral, porque justamente no gozaba de una estabilidad reforzada.
En consecuencia, no casó la sentencia. 3.2. Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los pronunciamientos recriminados, lo cierto es que no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre muchas otras, en CSJ, STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00;
CSJ, STC1558-2015 y CSJ, STC4705-2016). Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso. Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, esta es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado en CSJ, STC6924-2017). 4.
Conclusión En conclusión, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2