7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01100-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC4027-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01100-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por José Alirio Cruz Bernate contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el trámite de recusación rad. n° 2025-02182-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad cuestionada. En consecuencia, solicitó ordenar a la Autoridad Jurisdiccional accionada que se « revoque el auto de fecha 14 de noviembre de 2025» y al Tribunal acusado «dictar una nueva providencia donde: -Se analice de fondo la falta de competencia de la Superintendencia para liquidar bienes protegidos por la Ley 160 de 1994. -Se revoque la multa impuesta, reconociendo la condición de vulnerabilidad del accionante». 2.
Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que en la Superintendencia de Sociedades se tramita el proceso de insolvencia de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., en el que se pretende legalizar la adquisición ilegal de la finca Guacharacas, que le fue adjudicada a él y a 150 familias campesinas, pero que fue negociada en un contexto de violencia, en el que amenazaron a varios campesinos que se oponían, negocio que se llevó a cabo mediante contratos con apariencia de legalidad, agregando que el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, estimó que el bien era privado. 2.2.
Señaló que, junto con otros socios, denunció graves irregularidades ocurridas en el trámite de insolvencia, incluyendo la admisión de la concursada con balances presuntamente falsos, ocultamiento de pasivos estatales y falta de citación de las entidades de control. 2.3. Adujo que como el 12 de febrero de 2025 se realizó una diligencia de desalojo de la finca Guacharacas, sin notificación previa, presentó recusación frente al superintendente Billy Escobar, el delegado Santiago Londoño y otros funcionarios, invocando enemistad grave y falta de imparcialidad, de acuerdo con el artículo 141 del Código General del Proceso. 2.4.
Sostuvo que el Tribunal reprochado, en auto de 14 de noviembre de 2025, declaró la improcedencia de las recusaciones y le impuso una multa de siete salarios mínimos legales vigentes porque había presentado previamente otras recusaciones contra la coordinadora del grupo de acuerdos de insolvencia en ejecución Ayda Juliana Jaimes Rueda, la directora de procesos de liquidación Claudia Patricia García Rocha y el liquidador Joan Sebastián Márquez Rojas. 2.5.
Refirió que es un campesino, víctima de despojo de tierras « disfrazado de contrato con apariencia de legalidad », al que se le impuso una multa por acudir a las herramientas legales, no tuvo oportunidad de defenderse dentro del trámite y no se analizó que su actuar no era dilatorio, sino que buscaba la defensa de sus derechos, en un proceso en el que suceden graves irregularidades. 2.6.
Aseveró que existía un defecto sustantivo, pues la Corporación acusada hizo una aplicación indebida del artículo 147 del Código General del Proceso y desconoció las normas que protegen a la comunidad campesina. Adujo que también se incurrió en defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio, pues la decisión solo se fundó en la existencia de tres recusaciones previas, sin estudiar el fondo y sin cotejarla con las anteriores, las que se referían a hechos, sujetos y momentos distintos. 2.8.
Manifestó que el proveído reprochado carecía de motivación, en tanto que no explicaba las razones por las que un campesino en situación de vulnerabilidad, que actuaba para proteger su mínimo vital y su propiedad, podía ser considerado un litigante temerario; sumado a que se desconoció el precedente jurisprudencial. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, los convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección. CONSIDERACIONES 1.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Del caso concreto Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque el proveído cuestionado de 14 de noviembre de 2025, con el que se declaró la falta de competencia para conocer de la recusación formulada contra el Superintendente Billy Escobar Pérez y el liquidador Joan Sebastián Márquez Rojas, se declararon infundadas las presentadas contra el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, Santiago Londoño Correa y la improcedencia de las propuestas contra los funcionarios de la Superintendencia, Laura Romero Lopera y José Camilo Rubiano Parra, así como le impuso multa al recusante, no luce arbitrario. 3.
De la razonabilidad de la Decisión. En efecto, tras hacer referencia al artículo 141 del Código General del Proceso, procedió a analizar cada una de las recusaciones formuladas, empezando con la que se propuso contra el Superintendente Billy Escobar Pérez, precisó que: (…) el delegado de la Superintendencia solo podía pronunciarse respecto de las recusaciones dirigidas en su contra, en su calidad de juez natural de la causa (art. 6 Ley 1116 de 2006), pues esta norma atribuye a la entidad la competencia privativa para conocer de los procesos concursales.
No le era dable, entonces, pronunciarse y resolver una recusación frente al Superintendente Billy Escobar Pérez, dado que este no ejerce funciones jurisdiccionales ni conoce del proceso de insolvencia de la sociedad Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. Así lo señaló acertadamente la Delegatura en el auto objeto de revisión, al indicar que el artículo 8 del Decreto 1380 de 2021 no le asigna funciones dentro del ámbito jurisdiccional de la entidad.
En consecuencia, al no actuar como juez de la causa, no le resulta aplicable el régimen de impedimentos y recusaciones previsto en el artículo 141 del CGP. Por lo anterior, la recusación elevada contra dicho funcionario debe tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, que atribuye la competencia para resolver impedimentos y recusaciones de esta naturaleza a la cabeza del sector administrativo correspondiente, esto es, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad a la cual se encuentra adscrita la Superintendencia (art. 1 Decreto 1080 de 1996).
En consecuencia, no es este proceso ni esta la vía adecuada para estudiar la recusación promovida por el señor Cruz Bernate. Luego, en cuanto al liquidador Joan Sebastián Márquez Rojas, destacó que: En el auto objeto de revisión la Delegatura omitió pronunciarse sobre este funcionario; no obstante, es pertinente precisar que el Decreto 962 de 2009, reglamentario de los artículos 5°, numeral 9, 67 y parcialmente 122 de la Ley 1116 de 2006, establece en sus apartados 16 y 17 las causales de impedimento y el trámite aplicable frente al agente liquidador.
Por tanto, corresponde a la Delegatura emitir el pronunciamiento que en derecho haya lugar, acatando el procedimiento allí dispuesto. Y, frente al Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, Santiago Londoño Correa, explicó que analizaría las causales invocadas 1, 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, por lo que indicó que: a) En relación con la causal primera —referida a que el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés directo o indirecto en el proceso—, este Tribunal no advierte la existencia de un interés objetivo por parte del delegado o de sus allegados en las resultas del trámite.
El argumento central expuesto por el recusante, José Alirio Cruz Bernate, se refiere a circunstancias ajenas al proceso concursal que se adelanta en la Superintendencia, en la medida en que allí no se debate la titularidad del predio denominado “Las Guacharacas”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-76717, ni la legalidad o validez de la Escritura Pública No. 2688 del 27 de agosto de 2009 mediante la cual la sociedad lo adquirió. Tampoco obra prueba que demuestre el interés alegado por las actuaciones que, de forma genérica y sin identificar concretamente, dice han venido ocurriendo en el curso del trámite, como la irregularidad en la admisión por una contabilidad que no revela el estado real de la situación económica de la concursada, notificaciones omitidas, desalojos, y trato desigual, las cuales, además, tienen vías de solución procesal que deben alegarse en las oportunidades que asigna la ley regulatoria de la actuación. Se reitera que no puede sustentarse la recusación en apreciaciones subjetivas derivadas del desacuerdo con las decisiones adoptadas dentro de la actuación jurisdiccional, para lo cual existen los recursos ordinarios previstos por la ley.
A continuación, sobre causal séptima consistente en formular denuncia penal o disciplinaria contra el juez, señaló que: (…) implica que no cualquier denuncia autoriza la separación del juzgador del conocimiento del asunto, pues debe recaer sobre “hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia”, presentarse “antes de iniciarse el proceso o después” y, además, “que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.
En cuanto a este último presupuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha precisado que “el impedimento procede sólo cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”, es decir, cuando adquiera la condición de disciplinado o acusado. También la doctrina puntualiza, con acierto, que “en cualquiera de las hipótesis previstas es menester que el denunciado se halle vinculado a la investigación, es decir que se haya formulado la imputación y, en segundo término, que si la denuncia es posterior a la iniciación del proceso civil los hechos objeto de investigación penal no se originen en el proceso mismo.
Deben ser ajenos por entero a él”. (se subraya). En el caso sub examine, la recusación se fundamentó en la denuncia penal presentada por la sociedad Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. contra el Santiago Londoño Correa, radicada ante la Fiscalía General de la Nación por hechos ocurridos en el proceso de liquidación de QMA S.A.S., así como en una queja disciplinaria elevada ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra el mismo funcionario.
Sin embargo, la causal invocada no se configura, toda vez que la denuncia fue interpuesta en el curso del trámite de reorganización (15 de agosto de 2024) y no se demostró que el Superintendente Delegado se encuentre vinculado formalmente al proceso penal en calidad de imputado. En consecuencia, el simple adelantamiento de una investigación en la Fiscalía, como efecto de una denuncia, no constituye el motivo de recusación alegado.
Tampoco se configura la causal con la sola radicación de la queja disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues al verificar el sistema de consulta de procesos en el portal web de la Rama Judicial (…), se constata que frente a dicha actuación ni siquiera se ha ordenado la apertura de investigación, etapa a partir de la cual el sujeto disciplinable se entiende formalmente vinculado.
Por último, respecto de la causal novena atinente a la enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, tras referenciar un precedente de la Corte Suprema de Justicia, adujo: (…) que no se cumplen los requisitos exigidos. En efecto, si bien se advierten diferencias o antipatías de los recusantes hacia el delegado de la Superintendencia —en particular de la Empresa Comunitaria Guacharacas, que promovió denuncias penales y quejas disciplinarias en su contra y alega mora en la resolución de algunos memoriales—, así como las manifestaciones del señor José Alirio Cruz Bernate, quien afirmó que “los recusados tienen una actitud de animadversión para con toda la comunidad campesina, a quienes quieren despojar de la finca Guacharacas a pesar de nuestros derechos y garantías constitucionales, beneficiando a la parte contraria”, dichas circunstancias no configuran, por sí solas, una enemistad grave.
Menos aun cuando no obra prueba de un repudio que salga a relucir contra toda la comunidad expresada en actos o conductas personales del señado que, de manera objetiva, permita inferir fundadamente la existencia de animadversión del funcionario hacia el recusante o el grupo al que pertenece. No es suficiente para recusar que el interesado –acreedor de la concursada- se sienta inconforme, incómodo o sea él quien tiene aversión contra el funcionario decisor de su litigio; esa no es la razón de la causal.
Aceptar que situaciones como las descritas constituyen causal para apartar al juez del conocimiento de un asunto equivaldría a permitir que las partes, ante la simple discrepancia con sus decisiones, acudan a la recusación con fundamento en una inconformidad meramente subjetiva que parte de ellos, pero no del funcionario. Por último, cabe señalar que, más allá de las manifestaciones de los recusantes, no obra elemento alguno que acredite las circunstancias invocadas ni demuestre que el delegado de la causa hubiera actuado con parcialidad o movido por sentimientos de animadversión. En consecuencia, y sin necesidad de mayores disquisiciones, se declarará infundada la recusación. Puntualizando que, en lo que atañe frente a los funcionarios comisionados Laura Romero Lopera y José Camilo Rubiano Parra, « (…) —como acertadamente lo señaló la Delegatura— que su intervención se limitó al cumplimiento de la diligencia de secuestro encomendada.
En consecuencia, conforme al inciso 4° del artículo 142 del CGP, los funcionarios comisionados no son susceptibles de recusación, por lo que no resulta necesario ahondar en mayores consideraciones» En ese orden, aseveró que: (…) la figura de la recusación ha sido utilizada de manera reiterada e indiscriminada por distintos socios de la Empresa Comunitaria Guacharacas y, en particular, por el recusante José Alirio Cruz Bernate.
Tanto la Delegatura como este Tribunal ya han examinado tres recusaciones previas: i) la formulada contra la coordinadora del Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución, Dra. Ayda Juliana Jaimes Rueda, por las causales 1 y 9 del artículo 141, decidida en auto 2020-01-609614 del 25 de noviembre de 2020 (…); ii) la presentada contra la Directora de Procesos de Liquidación I, Claudia Patricia García Rocha, sustentada en la causal del numeral 9 del mismo artículo, resuelta en auto 2023-01-649305 del 14 de agosto de 2023 (…); y iii) la dirigida contra el liquidador Joan Sebastián Márquez Rojas, por las causales 1 y 9 ya mencionadas, decidida en auto 2023-01- 846316 del 23 de octubre de 2023 (…).
Estas actuaciones dilatorias evidencian que distintos miembros de la empresa comunitaria buscan la dilación y el entorpecimiento de la actuación judicial. Destaca, sin embargo, en el actual recusante la temeridad con la que ha venido obrando, pues en cada una de ellas plantea hechos similares dirigidos contra distintos funcionarios de la Superintendencia y fundamentados, en esencia, en las mismas causales, alegando supuestos intereses directos o indirectos en el proceso y una enemistad grave basada únicamente en su apreciación subjetiva.
Incluso insiste, paralelamente a la recusación que aquí se decide, en recusar nuevamente al agente liquidador Joan Sebastián Márquez, pese a que la Delegatura ya había desestimado una solicitud anterior por las mismas causales. Acreditada tal conducta, se impondrá la sanción prevista en el artículo 147 del Código General del Proceso (…). 3.1.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente al proveído que desestimó la recusación propuesta y le impuso sanción, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 4. Conclusión. Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 8