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STC4027-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00327-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC4027-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00327-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de febrero de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el Instituto Meyer Plaza de las Américas Ltda. instauró contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00187-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de su representante legal, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que, se ordenara a la autoridad accionada « la elaboración y entrega a nombre del Dr. German Felipe Sosa Prieto (…) de los títulos judiciales que reposan a favor de la entidad que represento, puesto que para este momento ha transcurrido un tiempo más que prudente y necesario para que el despacho proceda con las solicitudes que le fueren formuladas ».

En compendio, adujo que desde el 11 de diciembre de 2023 ha radicado peticiones para obtener la entrega de los títulos judiciales que reposan en la cuenta del juzgado censurado con ocasión del retiro de la demanda ejecutiva, seguida de la de restitución de inmueble arrendado formulada en su contra por Martín Alberto Morelli Socarrás, en la que se decretó el embargo y retención de dineros en distintas entidades bancarias, sin que a la fecha de presentación de esta acción haya obtenido el pago, pese a cumplir con todos los requerimientos que le han sido efectuados, incurriendo con ello en mora judicial injustificada. 2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá informó que el 17 de febrero de 2025 supeditó el desembolso a « la acreditación del derecho para ello, requiriendo a las partes para que aclaren lo inherente a dichos recursos », y así emitir la determinación pertinente.

Martín Alberto Morelli Socarràs rogó «la no entrega de los títulos judiciales », por cuanto la accionante le adeuda cánones de arrendamiento por la suma de $304.924.610, incluida la cláusula penal por $5.000.000, lo que será objeto de « embargo dentro del proceso ejecutivo 11001310302420170056300 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias » que se encuentra en curso actualmente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, ya que la interesada cuenta con « medios regulares de defensa judicial » en el litigio de restitución de inmueble arrendado, que deberán ser solventados por el juez natural, aunado a que el pronunciamiento echado de menos por la gestora fue emitido el 17 de febrero de 2025, superándose la « omisión en que se fincó la reclamación tutelar ».

Impugnó la empresa querellante, porque no se puede asegurar que existe « un hecho superado », pues lo único que hay es un « nuevo auto que dilata la entrega de los dineros de un proceso que terminó en el 2017 », lo que torna inviable presentar algún recurso frente a lo solventado, sumado a que la decisión del 17 de febrero de 2025 es nula, dado que « no se puede revivir un proceso legalmente concluido ».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de disenso, ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación de lo impugnado. Ello, porque el Instituto Meyer Plaza de las Américas Ltda. denuncia al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá por no resolver su pedimento tendiente a la entrega de títulos judiciales que existen en el expediente n.° 2017-00187-00, con ocasión de las cautelas allí decretadas.

No obstante, en el trámite de la primera instancia, dicha autoridad aportó «enlace » de ese asunto, en el que se observa que, mediante providencia de 17 de febrero de 2025, se pronunció al respecto en los siguientes términos: «(..) no existe claridad de a qué persona se le deben entregar los dineros recaudados que fueron objeto de medidas cautelares, pues de lo obrante en autos, no existe que entre las dos partes: demandante – demandados, hubieren pactado sobre la misma.

Nótese que suscriben documento de acta de entrega de los inmuebles materia de restitución, pero en ella, nada manifestaron en lo inherente a los dineros embargados; a contrario, es la parte demandante quien pretende la continuación de la ejecución para el recaudo de los cánones adeudados. Por tanto, previo a cumplir con lo ordenado en el auto de 11 de julio de 2024, por secretaría requiérase a la parte demandante y demandada, aclaren a este despacho y para el presente asunto, dada la entrega de los bienes objeto de arrendamiento por parte de los arrendatarios – demandados, al arrendador – demandante y posterior retiro de la demanda, a cuál de las dos partes pertenecen los dineros que fueron materia de embargo, a fin de tomar las determinaciones pertinentes.

El requerimiento realícese a las direcciones electrónicas que figuren de las partes y/o físicas, en la actuación que reposa en este Despacho luego del retiro de la acción». Resolución que se aprecia, no fue debatida por la memorialista con el argumento de que es « nula porque no se puede revivir un proceso legalmente concluido, numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso », desaprovechando así el uso de los instrumentos jurídico procesales ordinarios que eran propios e idóneos para ese momento.

De modo que, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto en trámite esta acción tuitiva el estrado convocado emitió auto en torno a la entrega de los emolumentos cautelados, instando a los extremos procesales a suministrarle información que resultaba necesaria para definir la situación, sin que se pueda evidenciar «mora» por parte del juzgador.

En punto a la figura jurídica del «hecho superado», esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- Sin embargo, la sociedad querellante debe tener en cuenta que una vez se cumpla el requerimiento efectuado en interlocutorio de 17 de febrero de 2025, el iudex resolverá sobre la entrega de los títulos judiciales, de tal suerte que deberá aguardar a su desenlace, en tanto es el juez natural quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio, pues se ha sostenido reiteradamente, que: resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.

(CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022, STC9368-2023 y STC847-2024). 3.- Ergo, se acompañará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4