7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01031-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC4026-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01031-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Yeffer Ferrer Carmona Riaño contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras rad. n° 2018-00002-01.
ANTECEDENTES 1. El promotor, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital y « protección reforzada del núcleo familiar vulnerable », que estima conculcados por la autoridad cuestionada. En consecuencia, solicitó que se disponga « la suspensión de la orden de desalojo, mientras se garantiza [su] tratamiento institucional y [de] su núcleo familiar», se ordene a la Unidad convocada «activar la ruta de compensación, reubicación o medida equivalente, mientras la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso extraordinario de revisión» y se garantice «el acceso al expediente de restitución para [su] participación efectiva». 2.
Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que fue opositor en el proceso de restitución de tierras criticado, en el que el 6 de mayo de 2020, el Tribunal accionado emitió sentencia ordenando la restitución del predio La Esperanza, ubicado en el municipio de San Martín (Cesar), trámite en el que no se le reconoció su buena fe. 2.2.
Señaló que el 8 de noviembre de 2002 adquirió el referido inmueble y, desde esa data, lo habitaba de forma permanente, es un analfabeto de 65 años, vive en pobreza extrema y su núcleo familiar es vulnerable, pues su esposa tiene 66 años y están a cargo de tres nietas menores de edad -13, 7 y 3 años-. 2.3. Adujo que, después de que se emitiera el referido fallo, los reclamantes « reconocieron la buena fe exenta de culpa del opositor », rechazaron la compensación por considerarla injusta y pidieron la modulación de la sentencia, lo que se hizo dos años después a favor de los beneficiarios, negándole el derecho de segundo ocupante, documentos que conoció luego de cinco años porque su apoderado se aprovechó de su analfabetismo. 2.4.
Sostuvo que, con auto de 30 de enero de 2026, la Sala reprochada ordenó su desalojo del bien y concedió un término de diez días para la respectiva ejecución a la Inspección de Policía de Los Bagres, por lo que en cumplimiento de dicho mandato se practicó un censo poblacional, en el que se constató su residencia efectiva y la de su núcleo familiar, se estableció su situación de vulnerabilidad, la ausencia de alternativa habitacional y la eventual ayuda humanitaria por corto tiempo. 2.5.
Refirió que solicitó copias del expediente e intentó acceder al mismo para ejercer su defensa, lo que le fue denegado por el Tribunal accionado, encontrándose el desalojo en fase de ejecución inmediata y generándole un riesgo real, sin que el recurso de revisión que propuso sea idóneo, en tanto que no suspende el desalojo inminente. 2.6.
Afirmó que la ejecución del anotado desalojo sin garantizar tratamiento institucional efectivo transgredía los estándares de la restitución de tierras, más cuando su núcleo familiar es vulnerable, se le genera un daño grave y no cuentan con alternativa habitacional. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues el fallo y su modulación se emitieron bajo postulados normativos y jurisprudenciales, a los que se remitía y que el apoderado de los restituidos informó que el ahora accionante invadió su predio, por lo que se interpuso una querella por perturbación, en la que se declaró que aquel era invasor.
Añadió que, si bien inicialmente, se abstuvo de reconocer personería al abogado que compareció en nombre del gestor porque allegó un poder que se le confirió para otra causa, lo cierto es que se subsanaron los yerros del mandato y el 27 de febrero de 2026 lo reconoció y autorizó el acceso al expediente, por lo que existía carencia de objeto frente a algunas pretensiones; sumado a que la diligencia de desalojo no se pudo llevar a cabo, por lo que en el aludido proveído efectuó los respectivos requerimientos. 2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adujo que el accionante contaba con la posibilidad de acudir ante la Corporación criticada para la defensa de los derechos o si discrepa de la decisión puede proponer el recurso de revisión, no se cumplía con el requisito de la inmediatez, dado que el desalojo era la consecuencia de la sentencia de 6 de mayo de 2020 y existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a la ausencia de aptitud para atender las pretensiones y de responsabilidad. 3.
La Procuraduría 1ª Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga solicitó se accediera al amparo en cuanto a la suspensión de la entrega del predio, mientras se garantiza el tratamiento institucional del promotor y su núcleo familiar, se activa la ruta de compensación, reubicación o medida equivalente, pues se encontraba acreditada su alta situación de vulnerabilidad.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Del caso concreto Revisada la demanda de tutela, encuentra la Sala que la parte actora cuestiona: i) el auto de 30 de enero de 2026, con el que se ordenó a la Inspectora de Policía del corregimiento Los Bagres, sin dilaciones, la práctica de la diligencia de desalojo del predio La Esperanza; y, ii) la negativa de acceso al expediente criticado. 2.1.
De la subsidiariedad. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se encuentra acreditado que el actor hubiese presentado solicitud con miras a que se suspendiera el desalojo del bien hasta tanto se le garantizara la ayuda institucional, así como tampoco que pidiera que se activara la compensación, reubicación o medida equivalente, mientras la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso extraordinario de revisión, y que estas se hubiesen denegado.
Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01). 2.2.
Del hecho superado Ahora bien, en cuanto a la negativa de acceso al expediente censurado, se advierte que el resguardo tampoco está llamado a prosperar, toda vez que la Corporación cuestionada, con providencia de 27 de febrero de 2026, reconoció personería al apoderado del ahora accionante y le otorgó acceso pleno al proceso. Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, en la medida en que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente acción excepcional, cumpliéndose así la pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden en tal sentido.
Respecto al hecho superado, la Sala ha dicho que: …si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01;
STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01 y STC2909-2024). 3. Conclusión. Basta lo dicho en procedencia para negar el amparo rogado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con impedimento) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 8