Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01255-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC4025-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01255-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que instauró Luisa Fernanda Murillo Agudelo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, a la cual fueron vinculadas las partes y demás terceros intervinientes dentro del trámite del proceso de sucesión rad. nº2024-00492-01.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, «defensa y contradicción, intimidad financiera, buen nombre y dignidad humana» que estima transgredidos por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «… i) Dejar sin efecto el auto de 11 de febrero de 2026 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil – Familia, constituye vía de hecho; ii) Que se deje sin efectos la orden de decretar la prueba de exhibición de contratos de arrendamiento y de mi extracto bancario; [y], iii) Que se ordene al Juez Primero Promiscuo de Familia de Rionegro abstenerse de practicar cualquier prueba que comprometa mi información financiera sin mi vinculación formal » 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, dentro del proceso de sucesión de Fidel Antonio Agudelo Salazar, algunos herederos denunciaron como activo la suma aproximada de $30.000.000 supuestamente depositada en su cuenta bancaria personal, exponiendo que en la diligencia de inventarios y avalúos no se mencionaron contratos de arrendamiento ni mandato alguno a su favor. 2.2.
Adujo que, en dicha diligencia la apoderada de los herederos Yolanda, José Felipe, Andrés Felipe, Pedro Nel, y Guillermo de Jesús Agudelo Sáenz, afirmó « sin soporte probatorio previo» que en su cuenta bancaria se encuentra dinero perteneciente al causante Fidel Antonio Agudelo. 2.3. Expuso que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, negó el decreto de una prueba solicitada por los demandantes, sosteniendo que ella no fue « reconocida dentro del proceso como heredera legataria, ni en ninguna otra calidad procesal que la vincule formalmente en esta actuación. Además, el estado de sus finanzas personales o los recursos que pudieran reposar en sus cuentas bancarias no constituyen objeto de prueba que sea relevante ni conducente para la resolución de las objeciones ». 2.4.
Informó que, contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad judicial que, mediante auto de febrero 11 de 2026, revocó y ordenó oficiar a Bancolombia, para que exhibiera sus extractos bancarios. 2.5.
Señaló que dicha decisión judicial constituye una vía de hecho que lesiona sus prerrogativas constitucionales pues aduce «Construye una hipótesis no acreditada, afecta mi esfera financiera o permite escrutinio indirecto sobre mi patrimonio o me atribuye implícitamente calidad de administradora sin declaración judicial previa, Se adopta sin mi vinculación formal al proceso, al no ser parte en el litigio se vulnera mi derecho de defensa y contradicción.» RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Los vinculados y herederos reconocidos dentro del proceso censurado Pedro Nel, Yolanda del Socorro, Guillermo de Jesús, José Felipe, y Andrés Felipe Agudelo Sáenz, por intermedio de apoderada judicial, se opusieron a las pretensiones y solicitaron declararlo improcedente, al considerar que no existe derecho fundamental vulnerado.
Adicionalmente, señalaron que al existir una renuncia voluntaria intrínseca de la actora, al compartir los extractos, aunque fuera de manera parcial, la orden del Tribunal redunda en las garantías procesales conducentes a establecer adecuadamente el acervo hereditario del causante, en la medida en que resulta extrañamente conveniente que después de establecer unos manejos de dineros, los herederos que representa la abogada Mariluz Franco se negaran a incluir todos los bienes que componen la masa herencial.
Así, pidieron mantener la decisión adoptada por la autoridad cuestionada, toda vez que se evidencia mala fe por parte de la actora para evitar y dilatar el trámite del proceso. Al momento de someterse a estudio el presente proyecto no se habían recibido respuestas. CONSIDERACIONES 1. Anotación Preliminar. De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 11 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que resolvió el recurso de apelación formulado por la aquí actora frente al auto de 10 de noviembre de 2025, que negó el decreto de la prueba solicitada por los herederos, relativa a la exhibición de los contratos de arrendamiento celebrados sobre los inmuebles del causante.
Lo anterior, por cuanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en CSJ, STC2544-2026). 2. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho» 3. Del Problema Jurídico 3.1. Corresponde a la Corte determinar si la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, en virtud de la cual revocó la de primer grado y decretó la exhibición de los extractos bancarios de la actora, lesionó los derechos fundamentales para los cuales se invocó el amparo. 3.2.
Así las cosas, una vez verificados los medios de convicción que obran en el expediente, esta Sala Especializada logró extraer lo siguiente: 3.2.1. Silvia Helena, Fernando Antonio, Marleny del Socorro, Alejandro, Francisco Javier, Patricia Eugenia y María de los Ángeles Agudelo Sáenz, presentaron demanda de sucesión testada del causante Fidel Antonio Agudelo Salazar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia). 3.2.2.
En la audiencia de inventarios y avalúos que se celebró el 10 de noviembre de 2025, el juez de conocimiento negó la solicitud probatoria consistente en la exhibición de los contratos de arrendamiento celebrados sobre unos bienes de la sucesión y conocer si los dineros depositados en la cuenta de ahorros de titularidad de Luisa Fernanda Murillo Agudelo correspondían a estos conceptos, en tanto que consideró que aquella no fue reconocida dentro del proceso como heredera legataria, ni en ninguna otra calidad procesal que la vinculara formalmente en esa actuación. Agregó, además que, el medio suasorio solicitado era innecesario e impertinente para resolver las objeciones presentadas frente a los inventarios y avalúos de los bienes del causante Agudelo Salazar.
En tal sentido, explicó que los datos que se pretenden acreditar no son útiles para definir tal aspecto, habida cuenta de que en la descripción de los activos del de cujus ni siquiera se registró la existencia de convenciones de arrendamiento susceptibles de incidir en la conformación del patrimonio sucesoral. 3.2.3. Frente a esa determinación, los demandantes formularon recurso apelación insistiendo en el decreto de dicha prueba, afirmando que esta reviste pertinencia en la medida en que dentro del estado de bienes presentado se relacionó como activo un valor depositado en la cuenta bancaria de Luisa Fernanda Murillo Agudelo, que proviene, según su dicho, del alquiler de los inmuebles del difunto.
Por ello explicaron que, la probanza peticionada es importante para demostrar el origen de los recursos consignados en esa cuenta bancaria. 3.2.4. La resolución del recurso correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad judicial que mediante auto de 11 de febrero de 2026 revocó el auto objeto de censura y concedió la probanza solicitada por los recurrentes. 4.
De la razonabilidad de la decisión 4.1. De entrada, advierte la Corte el fracaso del presente amparo, comoquiera que la providencia de 11 de febrero de 2026 que desató la apelación no luce arbitraria, antojadiza o caprichosa, toda vez que el Tribunal accionado argumentó las razones por las que, en su criterio, el auto que conoció vía apelación debió ser revocado, y en su lugar era necesario conceder el suasorio reclamado por los recurrentes. 4.2.
En primer lugar, el Colegiado inició su análisis estudiando el presupuesto axiológico contenido en el artículo 168 del Código General del Proceso, que versa sobre la licitud, pertinencia y utilidad de los medios probatorios, para luego advertir que, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, la probanza solicitada no resultaba manifiestamente impertinente dentro del juicio, toda vez que existen aspectos que sugieren su idoneidad y conexión con el tema de prueba del litigio.
Bajo ese panorama, expuso que Pedro Nel, Yolanda del Socorro, Guillermo de Jesús, José Felipe y Andrés Felipe Agudelo Sáenz denunciaron como activo del causante Fidel Antonio Agudelo Salazar, entre otros, la suma de $30.000.000 que esgrimieron estaban en custodia de su nieta - hoy actora – Luisa Fernanda Murillo Agudelo, de quien se afirmó estaba a cargo de administrar el dinero y cuentas bancarias del causante.
Afirmó que los herederos recurrentes solicitaron su inclusión, bajo el argumento de que dicho monto se encontraba en efectivo o, en su defecto, consignado en la cuenta de ahorros nº2455970345 de Bancolombia, a nombre de aquella o en el depósito nº10092887536 de la misma entidad, cuyo titular era el fallecido. Por tanto, los recurrentes soportaron la idoneidad, pertinencia y utilidad de la probanza en la necesidad de exhibir los contratos de alquiler celebrados sobre las viviendas del difunto con el propósito de probar el origen de los recursos que reposaban en la cuenta de Murillo Agudelo cuando falleció el causante.
De manera posterior, consideró la pertinencia, utilidad y necesariedad de la prueba, para lo cual señaló que; Bajo ese panorama, se advierte que contrario a lo indicado por el estrado de primer grado, la exhibición de los documentos contentivos de dichos negocios jurídicos es oportuna, toda vez que tiene por objeto acreditar los supuestos fácticos que soportan la inclusión de uno de los bienes inventariados por Pedro Nel, Yolanda del Socorro, Guillermo de Jesús, José Felipe y Andrés Felipe Agudelo Sáenz a la relación de bienes del de cujus.
Memórese que el fundamento esgrimido por aquellos para incorporar la cifra aproximada de $30.000.000, radica en que dicho monto correspondería a las rentas locativas generadas por las edificaciones del señor Fidel con anterioridad a su fallecimiento y que recibía la señora Luisa. En tal virtud, resulta relevante examinar el contenido de las relaciones contractuales invocadas, a fin de determinar si el causante en realidad percibía tales ingresos, y de ser así, si lo hacía por conducto de aquella, facultándola a recibir el dinero en efectivo o por medio de consignación a la cuenta 2455970345. 5.
Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, lo que pretende es imponer su punto de vista de cara a un solo medio de prueba, sin embargo, recuérdese que es obligación de los jueces en sus decisiones analizar en conjunto la totalidad de los medios de convicción recaudados, tal como aconteció en el presente asunto, y que por demás respaldó con un estudio juicioso sobre los principios que inspiran el régimen probatorio en Colombia, lo que llevó a la Colegiatura a concluir que en el caso bajo análisis las pruebas solicitadas y negadas en primera instancia, era necesarias, conducentes y pertinentes para determinar si el dinero que se dice depositado en las cuentas bancarias a nombre de la actora, proviene o no de los activos sucesorales denunciados.
En todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, citada recientemente en CSJ, STC18060-2025); y, de otro lado, ha insistido en que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, reiterada hace poco en CSJ, STC19476-2025, entre otras). 6.
Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo la tutelante, mediante la interposición de este mecanismo constitucional. 7.
Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección supralegal invocada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 2