Rad. n° 47001-22-13-000-2025-00020-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4025-2025 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00020-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el pasado 21 de febrero, dentro de la acción de tutela instaurada por Yolanda Isabel, Ledys Mercedes, Iris Mercedes y Eliécer Miguel Ibarra Hernández contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ciénaga y Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera; trámite al cual fueron vinculadas las partes reconocidas en el juicio de pertenencia n.° 2017-00195.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, por conducto de apoderado, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa que consideran conculcados por las autoridades convocadas. 2. Dijeron que su padre, Santander Bolívar Ibarra López (fallecido), promovió demanda de pertenencia contra la familia Dangond Noguera y la compañía Inversiones Agropecuarias del Litoral Ltda., sobre una fracción del predio La Bonga distinguido con matrícula inmobiliaria 222-44174 del municipio de Ciénaga, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera.
Señalaron que, aun cuando desde el libelo inicial advirtieron que se trataba de un asunto de mínima cuantía, el despacho cognoscente le imprimió el trámite verbal, corriendo traslado por 20 días a los demandados, admitiendo reforma a la demanda y decretando la acumulación de la demanda reivindicatoria 20019-00043 respecto del mismo bien que cursaba en esa agencia judicial, actividades éstas proscritas para los procesos verbales sumarios -que era la ritualidad que debió regir el asunto-, situación que quedó convalidada, por virtud del silencio de las partes.
Afirmaron que, agotado el decurso, la autoridad emitió sentencia desestimatoria el 13 de febrero de 2024, «brindando a las partes la oportunidad de presentar recursos contra la misma», lo que en efecto hicieron -en su condición de sucesores procesales del demandante-, siendo «determinado como procedente por el despacho judicial». Así las cosas, indicaron, la alzada fue concedida y remitida a los Juzgados Civiles del Circuito de Ciénaga, correspondiéndole por reparto al Primero de la referida especialidad y categoría, el cual, mediante auto de 4 de octubre de aquel año, la declaró inadmisible.
Contra esta determinación, agregaron, formularon recurso de reposición, resuelto desfavorablemente a sus intereses, con providencia de 2 de diciembre siguiente. 3. Para los actores, las decisiones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga «no solo desconocen el precedente jurisprudencial en la materia [al efecto cita una providencia de un tribunal superior de distrito judicial respecto a la forma cómo se determina la cuantía]; sino que, además, vulnera de manera directa los derechos fundamentales… al impedírseles hacer uso de su garantía constitucional al a doble instancia», en la medida que no se «tuvo en cuenta el principio de convalidación de las partes, quienes bajo la aquiescencia del juez aceptaron darle un trámite de proceso verbal» Asimismo, cuestionan la valoración probatoria realizada por el Juzgado Municipal de Zona Bananera pues «se pasa por alto que… el demandado… solo fue administrador de la finca en el lapso comprendido entre los años 2005 a 2009… solo tuvo la calidad de propietario común y proindiviso del bien inmueble… hasta el año 2015 cuando adquiere por herencia», al tiempo que se «omitió darle valor probatorio a las pruebas [sic] que a juicio de este servidor, son abiertamente conducentes y pertinentes para acreditar la posesión real y material». 4.
De dicha manera, luego de presentar su particular intelección de las normas, pruebas y precedentes jurisprudenciales que consideraban aplicables al caso concreto, solicitaron, de forma principal, «Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga que… deje sin valor ni efecto las decisiones proferidas… y en su lugar, le dé el trámite que corresponde al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (…)».
Subsidiariamente, impetraron: «Revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera… por haberse proferido bajo irregularidades procesales, con desconocimiento del precedente e indebida valoración probatoria… en consecuencia, ordenar al Juzgado… que… adelante las gestiones necesarias para proferir una nueva sentencia (…)».
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DEMÁS VINCULADOS 1. La Juez Primera Civil del Circuito de Ciénaga defendió la razonabilidad de las decisiones adoptadas el 4 de octubre y el 2 de diciembre de 2024, resaltando que «no encuentra soslayo a las garantías fundamentales… toda vez que la dinámica del ejercicio procesal ha sido realizada dentro del marco de la norma vigente para las actuaciones que han correspondido en su oportunidad conocer, las cuales se insiste han respetado el debido proceso y la posibilidad de contradicción». 2.
El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera dijo que «el procedimiento y la decisión adoptada están ajustadas a derecho y no son arbitrarias» y solicitó desestimar el resguardo habida consideración que «no se puede constituir en una vía para reabrir debates zanjados por los jueces ordinarios, menos aún, para reinterpretar las consideraciones del accionante». 3.
Víctor Eduardo Dangond Noguera, por conducto de apoderado, advirtió que, si algún reparo tenía el gestor en torno a trámite impartido a su demanda, «desde un inicio ha debido invocar la respectiva nulidad… pero… guardo silencio para guardarse en su haber jurídico, la presentación del recurso de apelación, el cual no es procedente en este tipo de procesos según la manifestación del A- Quen [SIC] ».
En torno a la censura relativa a la valoración probatoria, señaló que «ahora pretende el accionante transgiversar [SIC] lo acontecido… por consiguiente, no se puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante». 4. El representante legal de la Compañía Bananera S.A.S. dijo que, como esa sociedad «fue demandada civilmente en proceso verbal de pertenencia agraria seguido por Santander Bolivar Ibarra Lopez [SIC] … el cual culminó con sentencia debidamente ejecutoriada… no [puede] ser demandada dos (2) veces por los mismos hechos y alegando los mismos derechos». 5.
La curadora ad litem que agenció los derechos de los demandados indeterminados, en el asunto objeto de censura, resaltó, por un lado, que su «actividad… no fue nada distinta de actuar conforme al ordenamiento jurídico» y por el otro, el mecanismo con que contaban los gestores para conjurar la irregularidad procesal era la nulidad y no la acción de tutela; por lo demás, aseguró que «la decisión en derecho tomada por el Juez en la decisión materia de la presente tutela… contiene una decisión ajustada a derecho y motivada bajo los principios de razonabilidad, ponderación y proporcionalidad [SIC] ». 6.
Para el Procurador 13 Judicial II Ambiental y Agrario del Magdalena la salvaguarda deviene improcedente pues los proveídos del Juzgado del Circuito «no se observa[n] caprichos[os] o arbitrari[os]… toda vez el carácter que de normas de orden público ostentan las contenidas en el régimen procesal [SIC] ». 7. El apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el jefe de la oficina jurídica de la Agencia de Desarrollo Rural pidieron la «desvinculación» de esas entidades por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta denegó el amparo al considerar que tanto las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, como la sentencia por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Zona Bananera no declaró la usucapión pretendida, contenían una motivación razonable y ajustada las disposiciones legales aplicables al asunto.
En torno a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, dijo que las providencias «refleja[n] un proceso de análisis en el que [el Juzgado] ponderó los elementos de juicio disponibles, aplicando su razonamiento jurídico sin apartarse de los criterios establecidos por la ley y la jurisprudencia, dentro de los márgenes de su competencia, llegando a una decisión razonada la cual no denota arbitrariedad».
Advirtió que si bien a la demanda se le imprimió el trámite de un proceso verbal (y no verbal sumario como correspondía), lo cierto es que «las normas del CGP son de orden público y de obligatorio cumplimiento» de modo que tal equivocación «no conlleva na modificación procesal que obligue al superior a resolver una apelación que, por su naturaleza, no resulta procedente».
De otro lado, frente a los cuestionamientos formulados contra la hermenéutica del fallador, recalcó que «no son de recibo… por cuanto se evidencia que se valoraron todas las pruebas oportunamente allegadas para solucionar el conflicto, así como también se logró corroborar que la sentencia de instancia se encontraba suficientemente motivada, al margen de que se comparta o no su postura».
IMPUGNACIÓN La formularon los gestores insistiendo, básicamente en lo aducido en el libelo inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ciénaga y Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera vulneraron, al interior de la pertenencia 2017-00195, las garantías fundamentales de los actores, el primero al declarar inadmisible la apelación formulada contra la sentencia desestimatoria y el segundo, por no acceder a la usucapión pretendida por ellos realizando, supuestamente, una inadecuada valoración probatoria. 2.
Procedencia de la tutela contra providencias y actuaciones judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Del caso concreto 3.1. La lesión atribuida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga – Razonabilidad de las decisiones atacadas Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en las determinaciones adoptadas por el referido despacho, pues en ellas se efectuó un análisis integral de la situación particular, de cara a las disposiciones legales y el precedente jurisprudencial aplicables.
En efecto, para declarar inadmisible la alzada intentada por los acá gestores (demandantes en el juicio ordinario), la autoridad judicial, luego de un detallado recuento procesal, indicó lo siguiente: (…) Frente a la determinación de la cuantía, el Art. 26 del C. G. del P. se encarga de precisar los aspectos que se han de tener en cuenta, según la clase de proceso.
Así, por ejemplo, el Núm. 1 indica que lo será “Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”, tópico que aplica en los asuntos en que las pretensiones son de contenido económico, debiéndose tener presente todas las postuladas (frutos, intereses, multas o perjuicios), excluyendo las que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda.
Empero, no acaece lo mismo frente a otra clase de procesos, por ejemplo, los procesos de deslinde y amojonamiento, los de pertenencia, saneamiento de la titulación, los divisorios que involucren inmuebles y de servidumbre. Para estos precisos eventos los numerales 2 a 4 y 7 del mismo artículo mencionado indican que la cuantía se determina por el valor del avalúo catastral, sin más exigencias.
Aterrizando en el caso concreto, encuentra el juzgado que las pretensiones contenidas tanto en el proceso de pertenencia (2017-00195-00) como en el reivindicatorio (2019-00043-00), se formulan tan solo sobre aproximadamente tres (3) de las (7) hectáreas que conforman el predio denominado “LA BONGA” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 222-44174, afirmación que es corroborada en ambas demandas tal como se precisa a continuación: (…) Aunado a lo anterior y en el marco de la valoración probatoria realizada al interior de los procesos objeto de debate, para dar mayor sustento a la posición que en esta instancia se adoptará, resulta oportuno traer a colación el informe pericial29 aportado por el auxiliar de justicia en donde se especifican las hectáreas disputadas, tal como se evidencia a continuación: (…) Refulge de lo expuesto, y lejos de la argumentación que plantea el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZONA BANANERA, MAGD., que para efectos de la concesión del recurso de apelación no puede asumirse el avalúo totalizado del predio denominado “LA BONGA” porque, como se ha decantado, el interés de las partes en contradicción solo opera sobre aproximadamente 3 hectáreas, las cuales al dividirse arrojan un valor por unidad de $4.564.285,71., para un total de las pretendidas de $13.692.857,1 cifra que no supera el baremo establecido para la época de presentación de la primigenia demanda (2017) que corresponde a la menor cuantía (pretensiones que superen los 40 S.M.L.M.V y sin sobrepasar los 150 S.M.LM.V., comprendiéndose entonces que en este asunto opera la mínima cuantía y por ende la natural consecuencia de ser única instancia, imposibilitándose la concesión del recurso y, de contera, la admisión en esta sede (…) [El subrayado es propio del texto original].
Las anteriores consideraciones fueron ratificadas en el auto de 2 de diciembre de 2024, a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por los interesados; de la siguiente manera: (…) Como inconformidad, aducen que la primera instancia se gestionó bajo el cariz “declarativo verbal” y no “verbal sumario”, por lo tanto, consideran que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZONA BANANERA omitió ejercer el control de legalidad, siendo del resorte de esta sede judicial, según su aserto, decretar la nulidad de lo actuado para que sea desarrollado el proceso bajo los parámetros que establece el C. G. del P. Vista de esta manera la situación, ha de precisarse que el derrotero impreso por el legislador a los medios impugnaticios es estricto, pues si bien tienen como finalidad volver sobre la cuestión decidida, tal labor debe seguir los parámetros y/o límites establecidos para cada caso concreto (depende del recurso escogido y sustentado por las partes).
Así, analizados los argumentos que soportan el recurso de reposición en el sub examine, brota que no es posible atender los ruegos allí mencionados, por las siguientes razones: La órbita de acción y/o de competencias asignadas a la segunda instancia habilitan, per se, revisar la actuación con la finalidad de llevar a cabo el examen preliminar (disposición legal) consagrada en el artículo 325 del C. G. del P10., canon que establece las pautas de acceso a la alzada, transitando desde aspectos formales e incluso de índole sustancial.
Bajo la mirada caleidoscópica que prevé la norma, se halló inadmisible atender el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 13 de febrero de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZONA BANANERA; en esencia, las razones se concentraron en la cuantía de las pretensiones, con sustrato específico en el avalúo del predio, pues pese a ser un proceso declarativo, el baremo de lo solicitado del predio “LA BONGA” (3 hectáreas) no era habilitante para poder acceder a este recurso, tal como se argumentó en la providencia del 4 de octubre recurrida y cuyo tenor es pertinente e idóneo traerlo a colación nuevamente: (…) Ahora en sede de reposición, alude el proponente ante la eventualidad de ratificación de la inadmisibilidad del recurso de apelación, la declaratoria de nulidad, pero pese a la manifestación consignada en el memorial, su aseveración esta huérfana de los postulados que establecen las reglas que gobiernan este dispositivo en pro de la corrección y/o antídoto de las posibles irregularidades procesales, (Art. 132 y s.s. C.G. del P.) limitándose a enunciar la herramienta, pero omite en el alegato la configuración de la causal que alcanzaría la aplicación de aquel, haciendo salvedad que no se advierte trasgresión que llevase a la declaratoria oficiosa (Art. 137 C. G. del P.) Sobre las nulidades para efectos de aducción y aplicabilidad debe tenerse en cuenta lo que se pone de presente a continuación (…) Bajo este escenario, las disquisiciones vertidas en la decisión del 4 de octubre mantienen vigencia, contrario sensu, los postulados esgrimidos por los sucesores procesales del señor SANTANDER BOLÍVAR IBARRA LÓPEZ no tienen la entidad de derruir la inadmisibilidad del recurso bajo el supuesto de irregularidades procesales que no son dables de ser decantadas en este momento y que, dicho sea de paso, no guardan relación con el contenido de la providencia impugnada (…).
Para la Corte las determinaciones cuestionadas no adolecen de defecto alguno pues en ella la autoridad judicial accionada expuso con claridad y suficiencia las razones por las cuales resultaba inadmisible -por su inviabilidad- el recurso de apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.). 3.2.
La censura contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera – Tutela utilizada como instancia adicional Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por los accionantes es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una sentencia que les fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En el presente caso, si bien los gestores afirman que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera adolece de defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo que hacen en realidad es insistir en las razones por las cuales consideran que sus pretensiones debieron salir avante, tema que fue agotado no solo al interior del respectivo proceso por el funcionario competente, sino también por Tribunal Constitucional a quo al desatar el primer grado de este trámite; es decir, lo que contiene la solicitud de amparo no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría su carácter residual y subsidiario, pues obsérvese que la queja gravitó, esencialmente, en el desacuerdo con la hermenéutica del juez ordinario; sin embargo, en tal caso, ha de prevalecer el criterio de la autoridad judicial por estar revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, máxime que su postura no se advierte arbitraria ni antojadiza.
Así, se observa que la intención de los querellantes es exponer su muy particular interpretación de las pruebas practicadas y de las disposiciones legales que considera pertinentes, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.
También ha precisado que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre los quejosos y la autoridad jurisdiccional en torno a la valoración probatoria y la interpretación de las normas y del precedente jurisprudencial. 4.
Conclusiones Se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por los demandantes, pues desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al buscar imponer un determinado criterio por encima del de los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7