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STC4024-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1329 de 2009Ley 1523 de 2012Ley 1712 de 2014Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01236-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC4024-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01236-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela promovida por Cristian Fabián Serna Restrepo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 39 Seccional de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el agente del Ministerio Público, así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2014-10989-00/01 (N.1. 66274).

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. Expuso que fue acusado « por delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones, vinculados a hechos presuntos del 23 de marzo de 2014 en el sector 10 de Potrero Grande (Cali) », resultando absuelto « de todos los cargos » mediante sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali el 28 de noviembre de 2019, al establecer « la falta de certeza plena sobre mi participación, las inconsistencias en el testimonio de la única testigo presencial y las pruebas de descargo fehacientes ».

Manifestó que, apelada la anterior decisión por parte de la Fiscalía General de la Nación, el 11 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dictó fallo « revocando mi absolución y condenándome a 480 meses de prisión », quejándose de que de esa decisión se « omitió realizar la notificación conforme a derecho en el establecimiento penitenciario, lo que me impidió conocer la resolución y ejercer mis derechos de impugnación en tiempo y forma ».

Aseveró que en virtud de lo ordenado a su favor en sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal (CSJ, STP761-2024, 1° feb., rad. 134965), recibió notificación personal del fallo de segundo grado, sin embargo, no fue posible presentar la impugnación especial porque « no se me asignó ningún defensor público especializado en derecho penal [y] tuve que preparar y presentar el escrito por mi cuenta, en condiciones de clara desventaja procesal, lo que constituye una grave violación a mi derecho a la defensa eficaz ».

Sostuvo que el 24 de julio de 2024, la Homóloga Sala de Casación Penal « desestimó [su] impugnación especial en el acta N° 174 del proceso SP1863-2024, radicación N° 66247, sin analizar integralmente las pruebas de descargo ni las irregularidades en el proceso anterior », y por ello -en su sentir- « la sentencia de segunda instancia y la desestimación de la impugnación especial son nulas por vicios procesales graves », conllevando «[su] libertad inmediata y la reparación de los daños sufridos por la reclusión injustificada ». 3.

Pretende que se ordene « declarar la nulidad » de la sentencia de segunda instancia y de la proferida en el trámite de impugnación especial, y como consecuencia de lo anterior, que se confirme « la sentencia de absolución N° 057-2019 del Juzgado 11 Penal de Cali, [declarando] la responsabilidad del Juzgado 11 Penal de Cali y del Tribunal Superior de Cali por la falta de notificación », y ordenar: « la restitución de [su] libertad inmediata; al Ministerio Público realizar una nueva valoración de la investigación (…); la asignación inmediata de un defensor público especializado [para] recursos de revisión, conforme a la Ley 1329 de 2009; la exención de costos procesales conforme al Artículo 48 de la Ley 1712 de 2014, y, la reparación integral de daños conforme a la Ley 1523 de 2012, incluyendo indemnización ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la acción, al considerar que no se satisfacen los presupuestos generales, en particular el de la inmediatez, toda vez que « han transcurrido más de 19 meses desde que la Sala adoptó la providencia a través de la cual resolvió la impugnación especial presentada por el accionante », y también, « al no observarse las afectaciones alegadas ».

Por lo demás, la Secretaría remitió la información de los intervinientes y compartió el enlace para acceder al respectivo expediente. 2. El Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, manifestó que para promover esta acción el actor no justificó las razones dejadas de alegar en 2024, lo que en su criterio conlleva a que carezca de inmediatez, y adicionalmente porque ese despacho « no ha vulnerado derecho alguno al accionante, por cuanto las actuaciones se desarrollaron dentro del marco del debido proceso ». 3.

La Fiscal 39 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida, pidió negar el resguardo, comoquiera que, en el proceso seguido contra el acá querellante, « las garantías constitucionales y procesales fueron garantizadas a lo largo del debate probatorio y con ello su derecho de defensa, aunado a ello, se logró demostrar de manera fehaciente la responsabilidad penal ». 4.

El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, tras relacionar la actuación adelantada en el proceso penal objeto de reproche, indicó que esa dependencia « sólo cumple con la función administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan [los jueces y magistrados] adscritos al Sistema Penal Acusatorio », por lo que pidió su desvinculación. CONSIDERACIONES 1.

De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. Conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a las causales generales, la jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Enlista como tales: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC C-590/05; SU-813/07). Resaltado fuera del texto. 2. Del problema jurídico. Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisface el presupuesto antes destacado, y de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneró las prerrogativas invocadas por Cristian Fabián Serna Restrepo, porque dentro del proceso penal rad. n° 2014-10989-01, mediante sentencia CSJ, SP1963-2024 (24 jul., rad. 66274), modificó parcialmente el fallo condenatorio de segunda instancia. Lo anterior, porque si bien el reproche también se dirigió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en CSJ, STC2544-2026). 3.

Del caso concreto. Examinados los argumentos de la presente queja constitucional y confrontados con las piezas procesales pertinentes, prontamente se advierte la improcedencia del amparo acá deprecado, por desatender la esencial exigencia de la inmediatez. 3.1. Lo anterior, porque el reproche está enfilado contra la Sala de Casación Penal, dado que -en sede de impugnación especial- resolvió « modificar parcialmente la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali », y en ese orden « declarar que CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO queda condenado a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un (1) año, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones », y desde la notificación de esa decisión a la instauración de este reclamo, transcurrió ampliamente el semestre que la decantada jurisprudencia ha establecido como prudencial y razonable para proponer la tutela de manera tempestiva.

En efecto, la providencia en cuestión fue proferida el 24 de julio de 2024, y notificada a los interesados a partir del 20 de agosto de la misma anualidad, notándose que según el historial de actuaciones publicado en la página web de la Rama Judicial, el 4 de septiembre y el 7 de noviembre de 2024, se enviaron comunicaciones al procesado -ubicado en la Cárcel y Penitenciaria de La Dorada (Caldas)- respuestas a peticiones y revisión de lo decidido en dicho trámite especial, mientras la instauración de la presente querella tuvo lugar -en la Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada- el 2 de marzo de 2026. 3.2.

Sobre la exigencia de la inmediatez, recuérdese que esta impide la desnaturalización del trámite de la acción, en tanto la garantía que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, pues, (…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que], resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre.

(CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada Entre otras muchas en CSJ, STC120-2026 y CSJ, STC2449-2026). (Se resalta). Del mismo modo se enfatizó en la urgencia de acudir a este instrumento cuando este se enfila a evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración frente a providencias judiciales, porque de no hacerlo, eventualmente desvirtuaría serios y esenciales principios como los de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y confianza legítima, afectando la autonomía e independencia judicial.

Por ello, en esos eventos, el término para invocar el auxilio se torna aún más estricto o riguroso, de manera que, (…) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en CSJ, STC21056-2025 y CSJ, STC1521-2026). 3.3.

Por lo demás, el actor no justificó la tardanza acá advertida, pues el hecho de encontrarse privado de la libertad y carecer de defensor de confianza, no le ha impedido conocer de las decisiones ni formular peticiones a los jueces cognoscentes desde que conoció la actuación adversa, aunado a que -dada la informalidad de la acción de tutela- para su instauración no se requiere constituir apoderado judicial.

Por tanto, el interesado no acreditó hallarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre otras muchas en CSJ, STC2982-2026). 4. Conclusión. Al no existir una razón válida que explique la falta de diligencia para su oportuna invocación, se determinará la extemporaneidad de la presente acción de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Cristian Fabián Serna Restrepo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 39 Seccional de la misma ciudad.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 2