1 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01519-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4024-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01519-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 5 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Cristian Camilo Acuña Forero contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, confianza legitima, buena fe y acceso a cargos públicos», para que se ordenara a la institución accionada expedir un nuevo acto administrativo que «i) reconozca como acertadas cada una de las preguntas que referiré en el acápite denominado sustentación de la vulneración alegada, otorgándome el puntaje que resulte de esos y los anteriores aciertos; ii) modifique [su] estado actual al de APROBADO y, iii) DISPONGA [su] inclusión en la subfase especializada del Curso de Formación Judicial.
(…)». En subsidio, pidió su «inclusión provisional en la subfase especializada del Curso de Formación Judicial, hasta que un Juez de lo contencioso administrativo resuelva sobre la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial, y sobre la medida cautelar que solicitaría con ese mismo fin».
Para ello, sostuvo que participó en la Convocatoria 27 del IX Curso de Formación Judicial Inicial, compuesta por una fase general y otra especializada, y el 19 de mayo y 2 de junio de 2024, realizó los exámenes virtuales de la subfase general a través de la plataforma « Klarway», al cual pudo ingresar una hora después de la programada, debido a que tuvo problemas técnicos, faltándole por responder dos preguntas.
Mediante Resolución EJR24-298 la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” publicó los resultados de dichas pruebas, asignándole 785,050 puntos (21 jun. 2024); determinación que modificó parcialmente (Res. EJR24-1078, 5 nov. 2024), por cuya virtud alcanzó una calificación de 793, empero mantuvo su reprobación. Afirmó que con la última decisión se incurrió en vía de hecho, debido a que «omitió pronunciarse frente a cada uno de los argumentos (…), incluso, guardó silencio respecto de las preguntas a las que finalmente otorgó como acierto, generando con su actuar una ausencia absoluta de motivación frente a ciertas preguntas, y (…) a otras una motivación aparente o falsa motivación del acto administrativo, pues, la justificación que expuso para mantener el desacierto de varias preguntas contraría las propias reglas (….) incluso, incurrió en falsedades fácilmente demostrables».
Manifestó que las preguntas efectuadas en las referidas pruebas contrariaron las reglas del Acuerdo Pedagógico y el Documento Maestro, en relación con el sentido que debía dárseles, el enfoque de formación asumido y demás criterios que se encontraba previamente determinados. Enfatizó que «de no ingresar prontamente», incluso de forma transitoria, a la subfase especializada del mentado curso perdería «la oportunidad acceder al servicio público en los cargos ofertados», a más que la vía contenciosa administrativa no resulta idónea para evitar un «perjuicio irremediable», dado: i) Que la citada fase inició el 16 de noviembre de 2024 y termina el 22 de junio de 2025; ii) El «tiempo excesivo» que demora en brindar una solución al asunto y, ii) De acogerse lo anhelado en el ramo administrativo estaría en una « posición desigual y desventajosa (…) frente a los concursantes (…) así como (…) a la conformación del registro de elegibles ». 2.- La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se opuso al amparo, en razón a que: a) El gestor dispone de otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que puede requerir medidas cautelares; b) No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; y, c) No ha transgredido garantía ius fundamental alguna.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras concluir que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que «cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde tendrá la oportunidad de debatir y solicitar las medidas cautelares necesarias, para conjurar la presunta lesión de los derechos que alega en esta ocasión». 2.- El precursor refutó, tras señalar que el a quo constitucional no justificó por qué la vía contenciosa administrativa resulta idónea «para evitar un perjuicio irremediable», en tanto las etapas del concurso avanzarán sin que puedan retrotraerse, y es conocida « terrible congestión judicial que permea la jurisdicción contenciosa».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primera instancia, por no hallarse satisfecho el requisito de «subsidiariedad» que impera en esta vía. 1.1.- Cristian Camilo Acuña Forero aspira a que se ordene su «inclusión a la fase especializada del Curso de Formación Judicial, hasta tanto el Juez de lo contencioso Administrativo resuelva sobre la medida cautelar» en aras de prevenir «un perjuicio irremediable».
Sin embargo, no acreditó que antes de acudir a este mecanismo excepcional hubiese comparecido a la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar la «Resolución EJR24-1078» a través del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento de derecho, procedente al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, máxime cuando el precursor en dicho trámite podrá solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares, con el propósito de suspender provisionalmente los efectos del mentado acto administrativo de conformidad con el numeral 3° del artículo 230 ibidem, en aras de evitar un eventual «perjuicio irremediable », efecto que se resalta, corresponde al mismo que busca a través de esta acción; tarea que aquél acepta no ha adelantado.
De modo que, tal omisión imposibilita examinar el fondo del asunto, puesto que el impulsor aún tiene la oportunidad de plantear sus inconformidades ante dicha jurisdicción y, por tanto, se torna inviable emitir pronunciamiento por parte del juez constitucional. Esta Corporación ha sostenido al respecto, que: (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (STC638-2023, reiterada en STC5391-2024). 2.- Ahora, aunque el querellante requirió la tutela como « mecanismo transitorio », so pretexto de que es el camino más idóneo y eficaz para enmendar las irregularidades advertidas; era indispensable que demostrara la eminencia de un «perjuicio irremediable», el cual, como se sabe, « (i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna » (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;
T-190 de 2020 y T-235 de 2018, citada, entre otras, en CSJ. STC16540-2024). Requisitos, que no fueron demostrados; sin que tampoco se vislumbren circunstancias que excusen un actuar preventivo en este instrumento, más cuando -se insiste-, al alcance del censor se encuentran herramientas ordinarias con entidad suficiente para garantizar las prerrogativas aquí reclamadas, pero que sin justificación, no ha utilizado, pues al respecto, se limitó a explicar la «terrible congestión judicial que permea la jurisdicción (…) administrativa», que podría tardarse «meses e incluso años para (…) pronunciarse» respecto de la admisión de la acción y la cautela, tiempo en que la subfase «habría (…) avanzado a etapas que no son posibles retrotraer». 3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7